SIC - Sentencia 6409 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6409 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023383582
Demandante: STEPHANY SANTANILLA ARANA
Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 31 de diciembre de 2019 se adquirieron dos boletas para el evento “ChayanneDesde el Alma Tour 2020”, el cual se realizaría en la ciudad de Cali, el día sábado 4 de abril de 2020, mediante número de compra 1205551, para la localidad VIP Gradería , por la suma de $232.500 COP.
1.2. Que, el evento fue cancelado de forma definitiva debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por motivo de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
1.3. Que, el 31 de agosto de 2020 se presentó reclamo directo.
1.2. Que, el evento fue cancelado de forma definitiva debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por motivo de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
1.3. Que, el 31 de agosto de 2020 se presentó reclamo directo.
1.4. Que, el 14 de julio de 2021, el proveedor dio respuesta, informando que la solicitud de devolución había sido radicada exitosamente y que sería tramitada conforme al Decreto Legislativo 818 de 2020, pero sin establecer una fecha concreta para la devolución.
1.5. Que, a la fecha no se ha realizado la devolución solicitada. Durante este tiempo, se han enviado varios correos electrónicos adjuntando los documentos requeridos y se han realizado múltiples intentos de contacto por la línea telefónica proporcionada, sin obtener una solución definitiva salvo que el proceso se encuentra en trámite.
1.6. Que, adicionalmente, se tuvo conocimiento de la existencia de procesos bajo los radicados 21235980 y 2252952, en los que no se obtuvo resolución favorable. Se solicita verificación sobre si existen trámites relacionados con este caso aún activos o cerrados.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se ordene al demandado realizar la devolución del dinero pagado con intereses a la tasa correspondiente al porcentaje de inflación.
3. Trámite de la acción:
6409 2025-07-01HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
6409 2025-07-01HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 57333, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el RUES : contador@colboletos.com (consecutivos 3 a 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector
por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6409 2025-07-012025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto a través de las documentales que obran en consecutivo 0 página 2 del plenario, teniendo por cierto que el el 31 de diciembre de 2019 se adquirieron dos boletas para el evento “Chayanne - Desde el Alma Tour 2020”, el cual se realizaría en la ciudad de Cali, el día sábado 4 de abril de 2020, mediante número de compra 1205551, para la localidad VIP Gradería, por la suma de $232.500 COP.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto,
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de garantía por la no prestación del servicio, conforme se observa a folios del consecutivo 0, páginas 3 y 4, y sin que, por parte del accionado, se acredite el allanamiento al cumplimiento de sus deberes, esto es el reintegro efectivo del dinero pagado.
Adicionalmente, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la no contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., y que para este caso son: 1) Que, el l evento fue cancelado de forma definitiva debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por motivo de la emergencia sanitaria causada por el COVID -19; 2) Que, el 14 de julio de 2021, el proveedor dio respuesta, informando que la solicitud de devolución había sido radicada exitosamente y que sería tramitada conforme al Decreto Legislativo 818 de 2020, pero sin establecer una fecha concreta para la devolución; 3) Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había realizado la devolución solicitada.
De este modo, el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la parte demandante en tanto que el extremo demandado no atendió la garantía del producto oportunamente, por lo cual llamará a prosperidad la pretensión de realizar el cambio del bien, propuesta por el extremo actor.
extremo demandado no atendió la garantía del producto oportunamente, por lo cual llamará a prosperidad la pretensión de realizar el cambio del bien, propuesta por el extremo actor.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6409 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular y, en relación con la información de casos similares, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento considerando el carácter particular y entre partes de la acción ejercida y el fallo que aquí se emite.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice el reintegro del dinero pagado por las boletas para el concierto “Chayanne - Desde el Alma Tour 2020”, esto es la suma de $232.500; de conformidad con lo
título de efectividad de la garantía, realice el reintegro del dinero pagado por las boletas para el concierto “Chayanne - Desde el Alma Tour 2020”, esto es la suma de $232.500; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. , EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900490133-7, vulneró los derechos de l consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. , EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900490133-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de STEPHANY SANTANILLA ARANA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1144140098, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar el reintegro del dinero pagado por las boletas para el concierto “Chayanne - Desde el Alma Tour 2020”, esto es la suma de $232.500.
La suma cuya devolución se ordena, deberá indexarse con base en la fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)/(I.P.C. inicial).
Tour 2020”, esto es la suma de $232.500.
La suma cuya devolución se ordena, deberá indexarse con base en la fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)/(I.P.C. inicial).
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de 6409 2025-07-012025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GOMEZ RODRIGUEZ
Proyecto: KJAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6409 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025