SIC - Sentencia 641 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 641 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-285223
Demandante: JOSÉ LUIS PLAZA GIRALDO
Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 18 de mayo de 2024 el demandante adquirió a través del chat de la página web de la demandada una pieza de equipaje de 10kg, para la reserva 4PL3S4, por la suma de OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($80.000), los cuales fueron pagados con la tarjeta de crédito del Banco AV Villas, terminada en 5681, de titularidad del demandante.
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el equipaje adquirido no se asoció a la reserva, por lo que el 19 de mayo de 2024 el demandante se comunicó con la demandada con el fin de poner de presente lo anterior. En esa oportunidad la pasiva le indicó que la transacción
por lo que el 19 de mayo de 2024 el demandante se comunicó con la demandada con el fin de poner de presente lo anterior. En esa oportunidad la pasiva le indicó que la transacción había sido rechazada por el banco y por lo tanto debía validarlo con la entidad financiera, pues ellos eran los que debían devolver el dinero.
1.3. Que a pesar de que el demandante le informó a la demandada que la transacción aparecía como exitosa, la única solución que le dio fue volver a hacer el pago, para lo cual le envió un link.
1.4. Que el demandante intentó volver a hacer el pago, pero la transacción no fue aprobada.
1.5. Que el 5 de junio de 2024 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando que la pieza de equipaje adquirido fuera asociado a la reserva 4PL3S4.
1.6. Que la demandada no contestó la reclamación.
2. Pretensiones
El ex tremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene asociar la pieza de equipaje adquirido a la reserva 4PL3S4, o devolver el costo del equipaje.
3. Trámite de la acción
El 19 de julio de 2024, mediante Auto No. 98358, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 641 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2
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jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo
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jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico notificaciones@avianca.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda allanándose a la pretensión relacionada con el reembolso del dinero cobrado por la pieza de equipaje adicional, es decir, la suma de ochenta mil pesos m/cte. ($80.000).
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .1, en consideración a que la demandada se allanó a la pretensión pecuniaria de la demanda.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o pr oductor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron planteadas como quiera
y la reclamación ante el proveedor y/o pr oductor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron planteadas como quiera que el demandado accedió a devolver el dinero pagado por la pieza de equipaje adicional.
Para el presente caso se tiene acreditado que el 18 de mayo de 2024 el demandante adquirió a través del chat de la página web de la demandada una pieza de equipaje de 10kg, para la reserva 4PL3S4, por la suma de OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($80.000), los cuales fueron pagados con la tarjeta de crédito del Banco AV Villas, terminada en 5681, de titularidad del demandante; y que el 5 de junio de 2024 el consumidor solicitó que la pieza de equipaje fuera asociada a la reserva 4PL3S4.
Al respecto, si bien la demandada argumenta que procedió a devolver el dinero pagado por el equipaje al medio de pago utilizado por el demandante para la compra , lo cierto es que el documento visible en la página 4 del consecutivo 5 del expediente no da cuenta de que el dinero fue efectivamente recibido por el consumidor, y en todo caso, revisado el comprobante, aparece que el banco receptor es el Banco de Bogotá y no el Banco AV Villas, que es la entidad financiera a la que pertenece la tarjeta utilizada por el demandante para el pago, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones
obrantes en el expediente, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE
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RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A, identificada con NIT. 890.100.577-6.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A , identificada con NIT. 890.100.577-6 que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor JOSÉ LUIS PLAZA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.797.984, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , devuelva el dinero pagado por la pieza de equipaje de mano objeto de litigio, esto es, la suma de OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($80.000), en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sen tencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
641 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
641 2025-01-202025 007 21 de Enero de 2025