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SIC - Sentencia 6411 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6411 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-425504

Demandante: NANCY DEL CARMEN BAYONA JACOME

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I.ANTECEDENTES 1.Hechos de la Demanda

1.1. El día once (11) de diciembre del año 202 2, la parte accionante adquirió un equipo móvil de la marca Motorola, modelo XT2167 – 1 MOTO G41 2021 4+ de 128 GB DS, IMEI.350077381873193, en el almacén Éxito San Mateo, ubicado en la avenida Demetrio Mendoza con diagonal Santander de la ciudad de Cúcuta, por un valor de setecientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos moneda corriente ($749.950 M/CTE).

1.2.Posteriormente a la compra, el equipo comenzó a presentar fallas técnicas atribuibles a

cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos moneda corriente ($749.950 M/CTE).

1.2.Posteriormente a la compra, el equipo comenzó a presentar fallas técnicas atribuibles a la casa fabricante, que imposibilitaron su uso adecuado. En particular, el equipo registraba deficiencias en la señal, lo que impedía la realización o recepción efectiva de llamadas, haciendo imposible la comunicación con el interlocutor.

1.3.El día dos (02) de marzo de 2023, la demandante formuló la respectiva solicitud de garantía. No obstante, Almacenes Éxito tardó treinta (30) días en emitir una respuesta a dicha reclamación.

1.4.En la respuesta entregada, la entidad informó que al equipo móvil le fueron reemplazados varios componentes, específicamente: sub board, coaxial blanco, coaxial negro y speaker.

1.5.A pesar de las intervenciones realizadas, el equipo continuó presentando las mismas fallas técnicas.

1.6.En razón de la persistencia de las fallas, el día dos (02) de junio de 2023 la accionante solicitó formalmente el cambio del equipo.

1.7.El día veintiuno (21) de junio de 2023 , la accionante radicó un derecho de petición en el que solicitó una solución de fondo frente a la garantía del producto, manifestando que reside en el municipio de Ocaña y que cada solicitud ante el almacén le representa gastos adicionales en transporte, alojamiento y alimentación. 6411 2025-07-01HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

gastos adicionales en transporte, alojamiento y alimentación. 6411 2025-07-01HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8.Finalmente, el día siete (07) de julio de 2023, le fue entregado nuevamente el equipo. Sin embargo, este persistió en presentar la misma falla reportada inicialmente.

2.Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien y se realice la devolución del dinero pagado por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000).

3.Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65227, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos 23-425504- -3 y 23-425504- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término, la pasiva contestó la demanda, a través del consecutivo 23 -425504—5, mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con la demandante derivada de la compra del equipo celular objeto de reclamo.

Frente a las fallas del bien objeto de reclamo, señaló que el equipo celular ingresó por primera

mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con la demandante derivada de la compra del equipo celular objeto de reclamo.

Frente a las fallas del bien objeto de reclamo, señaló que el equipo celular ingresó por primera vez a garantía del 06 de mar zo de 2023, b ajo el número de orden 1535282 donde al ser valorado por el personal técnico del Centro de Servicios Autorizado, se hizo un cambio de sub board, coaxial blanco, coaxial negro y speaker, posteriormente se realizaron pruebas de calidad y funcionamiento, las cuales superaron las fallas de audio reportadas por el usuario.

Así mismo, expresó que, posteriormente el equipo ingresó a garantía en una segunda oportunidad, esto es, el 04 de julio de 2023 , y se indica que se presenta una causal de exoneración de responsabilidad dado que el producto ingresó con rayones desde el primer diagnóstico.

De igual forma, manifestó que las fallas reportadas no fueron detectadas por el Centro de Servicios, y le corresponde a la accionante la carga de la prueba, conforme se establece en el artículo 167 del Código General del Proceso.

4.Pruebas

•Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo cero (0) del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

•Pruebas allegadas por la parte demandada:

6411 2025-07-012025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

•Pruebas allegadas por la parte demandada:

6411 2025-07-012025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo cinco (5) del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

•Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada

En relación con la solicitud de interrogatorio de parte a la demandante, por parte de la demandada, con el fin de tener claridad sobre los hechos contestados, se permite este Despacho mencionar que el interrogatorio de parte no procede para declarar sobre hechos narrados en el escrito de la demanda o, en este caso, en la contestación de la misma, en tanto esa no es la finalidad de dicho medio probatorio. Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación

fundamentos para negar la solicitud probatoria. Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.

II.CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de 6411 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1.Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía,

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6411 2025-07-012025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.La garantía en el caso concreto

•Relación de consumo

La existencia de la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en el presente asunto, conforme a las pruebas documentales que obran en los consecutivos cero (0) y c inco (5) del sumario, dentro de las cuales se destacan las órdenes emitidas por el servicio técnico del producto y la factura de venta. Lo anterior se ve reforzado por las manifestaciones

(5) del sumario, dentro de las cuales se destacan las órdenes emitidas por el servicio técnico del producto y la factura de venta. Lo anterior se ve reforzado por las manifestaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en el que admite la compraventa del bien por el precio indicado por la parte actora.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En primer lugar, se advierte que los hechos relatados por la consumidora permiten constatar que la controversia surge a raíz de una inconformidad relacionada con el funcionamiento del equipo móvil adquirido, específicamente un celular marca Motorola (XT2167 – 1 MOTO G41 2021 4+ DE 128 GB DS), en el ÉXITO SAN MATEO, por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($749.950) , cuya compra activa una relación de consumo en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

De conformidad con lo alegado por la parte actora, se reportaron fallas funcionales en la conectividad del dispositivo, acompañadas de interferencias durante las llamadas, lo cual motivó su ingreso al almacén donde fue adquirido, con el propósito de hacer efectiva la

De conformidad con lo alegado por la parte actora, se reportaron fallas funcionales en la conectividad del dispositivo, acompañadas de interferencias durante las llamadas, lo cual motivó su ingreso al almacén donde fue adquirido, con el propósito de hacer efectiva la garantía legal. En ese contexto, la obligación de garantía —prevista en los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor — impone al proveedor el deber de reparar, reponer o devolver el dinero, según corresponda y conforme a la naturaleza del defecto.

En este caso, según consta en el expediente , el equipo tuvo un primer ingreso a garantía, donde fue reparado por el técnico especializado y dispuesto para el efecto, mediante el cambio del sub board, coaxial blanco, coaxial negro y speaker, y le fue entregado nuevamente a la demandante funcionando correctament e. Sin embargo, lejos de solucionarse el 6411 2025-07-012025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

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inconveniente técnico, el equipo continuó presentando fallas , dando origen a una segunda valoración por pate del centro de servicio técnico autorizado por la pasiva, quien al adelantar el proceso de análisis al equipo determinó que no reportaba las fallas alegadas por la accionante, circunstancia ante la cual, la consumidora, radicó un derecho de petición en el cual requirió una solución de fondo al tema de la garantía.

Obra en el expediente los certificados de las pruebas realizadas en el Centro de Servicios, de la siguiente manera:

-En la primera ocasión, el 6 de marzo de 2023, bajo la Orden de Servicio No. 1535282, el

Obra en el expediente los certificados de las pruebas realizadas en el Centro de Servicios, de la siguiente manera:

-En la primera ocasión, el 6 de marzo de 2023, bajo la Orden de Servicio No. 1535282, el usuario reportó problemas de señal y de audio durante las llamadas. El diagnóstico técnico evidenció fallas tanto en el micrófono como en la cobertura de señal. En respuesta, se realizó el cambio de varios componentes internos (sub board, cables coaxiales y altavoz), superando satisfactoriamente las pruebas de calidad posteriores, incluyendo aquellas relacionadas con red móvil, audio, pantalla, cámara, entre otras.

-En una segunda oportunidad, el equipo ingresó nuevamente el 4 de julio de 2023, bajo la Orden de Servicio No. 1544556, debido a que el usuario reportó fallas similares: distorsión en el sonido de llamadas, señal deficiente, recalentamiento y mal funcionamiento de botones. Sin embargo, tras la realización de pruebas técnicas, incluidas llamadas de prueba y validaciones de los botones y sistema de sonido, no se logró evidenciar la falla reportada. El equipo pasó exitosamente todas las pruebas, por lo que únicamente se procedió a una actualización de parámetros de fábrica, sin que esta implicara una reparación material.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, se concluyó que no se repetía una falla susceptible de hacer efectiva nuevamente la garantía. En consecuencia, la empresa negó la solicitud del consumidor, argumentando que el equipo cumple con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigidas por la normativa y ofrecidas desde su comercialización.

empresa negó la solicitud del consumidor, argumentando que el equipo cumple con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigidas por la normativa y ofrecidas desde su comercialización.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor —Ley 1480 de 2011— , la garantía legal comprende, en primer lugar, la reparación gratuita del producto, y de no ser posible, su reposición o, en su defecto, la devolución del dinero. Asimismo, en el evento de que se repita la falla, el consumidor podrá optar, a su elección, por una nueva reparación, una devolución parcial o total del precio, o el cambio del bien por otro de iguales o similares características, pero siempre sujeto a la naturaleza del bien y la disponibilidad del producto. Bajo ese entendido, se reitera que la garantía legal se encuentra sujeta a la posibilidad fáctica y técnica de cumplimiento.

En el presente caso, si bien la parte demandante sostiene que el equipo móvil adquirido presenta una falla reiterada en el micrófono y dificultades en las llamadas, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita corroborar de manera técnica y objetiva dicha afirmación. A pesar de las manifestaciones efectuadas por la consumidora en sus escritos y comunicaciones, no se allegó evidencia verificable que permita constatar la persistencia del defecto, más allá de su mera percepción y sus manifestaciones en el escrito de la demanda.

Por el contrario, obran en el expediente múltiples elementos de juicio que permiten concluir que el proveedor sí atendió las solicitudes de revisión del equipo por garantía, realizando los procedimientos técnicos exigidos conforme al protocolo del fabricante y dando respuesta oportuna a los requerimientos del usuario. Así lo evidencia la constancia de la orden de

que el proveedor sí atendió las solicitudes de revisión del equipo por garantía, realizando los procedimientos técnicos exigidos conforme al protocolo del fabricante y dando respuesta oportuna a los requerimientos del usuario. Así lo evidencia la constancia de la orden de servicio No. S3RW32.138-29-5-3, en la cual se dejó constancia de que el equipo fue sometido 6411 2025-07-012025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7

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a pruebas prolongadas que miden funcionalidad y parámetros de rendimiento y calentamiento, dando estas como resultado el adecuado funcionamiento del dispositivo. De igual manera, se indicó expresamente que el comportamiento reportado por la consumidora podría estar relacionado con la cobertura del operador o con fallas externas a la funcionalidad del dispositivo.

Asimismo, se acredita en el expediente que el equipo móvil Motorola, referencia XT2167-1, fue sometido a pruebas diagnósticas utilizando la herramienta técnica MOTOSERVICE, un software especializado de autodiagnóstico autorizado por el fabricante, que permite evaluar con alta precisión el estado funcional del dispositivo. Según el registro fotográfico y los resultados técnicos allegados, dicho análisis no evidenció anomalías en el hardware ni en el desempeño general del equipo, señalando expresamente que este se encuentra en condiciones óptimas de funcionamiento. Como medida complementaria, y sin que ello configure una reparación en los términos del Estatuto del Consumidor, se procedió con la actualización de parámetros del sistema operativo con fines preventivos, conforme a las políticas del fabricante.

De igual forma, en la Orden de Servicio No. 1535282, se evidenció inicialmente una falla en el

sistema operativo con fines preventivos, conforme a las políticas del fabricante.

De igual forma, en la Orden de Servicio No. 1535282, se evidenció inicialmente una falla en el micrófono y en la cobertura de señal, la cual fue superada mediante el reemplazo de componentes internos —incluyendo el sub board , los cables coaxiales y el speaker. Posteriormente, se verificó el funcionamiento del equipo en condiciones operativas reales, superando satisfactoriamente todas las pruebas técnicas. Finalmente, en la Orden de Servicio No. 1544556, se reiteró la ausencia de fallas técnicas, siendo el diagnóstico final “funcionamiento correcto”, conforme a los parámetros de calidad establecidos por el fabricante.

Así las cosas, no se verifica en el presente caso la configuración de una falla persistente en el bien adquirido, ni una negativa injustificada por parte del proveedor a hacer efectiva la garantía legal. Por el contrario, se constata el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del proveedor, tanto en el deber de atención oportuna como en la ejecución de medidas correctivas cuando fue procedente. En tal virtud, no hay lugar a declarar la efectividad de la garantía en las modalidades de reposición o devolución del dinero, ni a acceder a las demás pretensiones formuladas en la demanda.

En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, en su calidad de proveedor, atendió de manera oportuna las reclamaciones del consumidor y brindó el servicio técnico correspondiente. En efecto, no se evidencia vulneración alguna a los derechos del consumidor, toda vez que las solicitudes de garantía fueron tramitadas con diligencia, los procedimientos técnicos se ejecutaron conforme a los protocolos establecidos por el fabricante y las pruebas

correspondiente. En efecto, no se evidencia vulneración alguna a los derechos del consumidor, toda vez que las solicitudes de garantía fueron tramitadas con diligencia, los procedimientos técnicos se ejecutaron conforme a los protocolos establecidos por el fabricante y las pruebas diagnósticas practicadas al equipo no arrojaron defectos funcionales, de calidad o de idoneidad que hicieran procedente la reposición del producto o la devolución del dinero.

No obstante, este Despacho no puede omitir pronunciarse sobre la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la parte demandada, la cual no fue acreditada dentro del plenario en los términos exigidos por el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. Pese a ello, se encuentra demostrado que la garantía fue atendida conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, realizándose una reparación efectiva y una posterior verificación técnica del adecuado funcionamiento del equipo. Adicionalmente, no obra en el expediente prueba idónea que permita acreditar la persistencia o reiteración de las fallas señaladas por la parte actora, razón por la cual no se advierte incumplimiento alguno del proveedor frente a las condiciones de calidad, idoneidad o seguridad del bien adquirido.

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Sentencia DE HOJA No. 8

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Así pues, del análisis integral del material probatorio allegado al proceso, se concluye que no se configuró vulneración a los derechos del consumidor. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas en la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

se configuró vulneración a los derechos del consumidor. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas en la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6411 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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