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SIC - Sentencia 6412 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6412 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-425476

Demandante: JANETH LILIANA SANTOS ROMERO

Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora adquirió de la pasiva una nevera marca LG, modelo GM63SDS.ASTCCLM, SERIAL 610MRNE0S823, por la suma de CINCO MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTE

PESOS ($5.026.420)

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el nevecon objeto de litis, presentó defectos reiterados de calidad en el compresor, en los años 2022, 2022 y 2023 , en virtud de las cuales, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin embargo, el bien continuo presentando

reiterados de calidad en el compresor, en los años 2022, 2022 y 2023 , en virtud de las cuales, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin embargo, el bien continuo presentando fallas. Así mismo, expresó que, en cada reparación, la demandada cobra la suma de $600.000 por mano de obra.

1.3. Que la demandante ha solicitado el cambio de comprensor ante la compañía, así como las reparaciones correspondientes, a lo cual la demandada ha respondido negativamente debido al vencimiento de la garantía del producto,

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene a la demandada que se cambie el bien por uno idéntico, nuevo o de similares características al adquirido y como pretensión subsidiara solicita que se repare de forma definitiva sin más cobros de mano de obra.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 65221, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificacionlegalcb@lge.com (consecutivo 23425476- -3 y 23425476- -4).

Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda a través del consecutivo 23425476-0006, mediante el cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora, aclarando que el bien fue adquirido el 16 de noviembre de 2016. 6412 2025-07-01HOJA N° 2

425476-0006, mediante el cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora, aclarando que el bien fue adquirido el 16 de noviembre de 2016. 6412 2025-07-01HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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Así mismo, expresó que el producto objeto de litigio, se encuentra por fuera de término de garantía legal, sin embargo, c uenta con un beneficio de suministro gratuito de repuestos , no obstante, este se encuentra supeditado a términos y condiciones, entre ellos, el pago de mano de obra y diagnóstico.

Finalmente, excepcionó: No procede indicio grave a causa de falta de respuesta a reclamación directa, Prescripción del término de garantía legal ; se configura “Sentencia Anticipada” ; no aplica el suministro gratuito de repuestos ; d eber de información en cabeza de los consumidores, Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro -consumidor, No procede el pago en costas y/o agencias en derecho.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-425476- -0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 23-4254765, el 25 de junio de 2024 , del

245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 23-4254765, el 25 de junio de 2024 , del expediente, empero y aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos obrantes en dicho consecutivo.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada

Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 6412 2025-07-012025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de

virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Teniendo en cuenta la confesión realizada por las partes y el documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, esto es, la certificación de compra del producto emitida por FALABELLA de Colombia S.A. , se acredita al plenario que la parte actora adquirió un NEVECON GM63SDS 741L BR 600 LNET(D) con numero de ticket: 215400052178, el 16 de noviembre de 2016, por la suma de CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($4.479.930).

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, si bien es cierto que la compañía demandada no fue el proveedor directo del bien objeto

consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, si bien es cierto que la compañía demandada no fue el proveedor directo del bien objeto del litigio, en tanto no intervino materialmente en el proceso de venta al consumidor, no es menos

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6412 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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cierto que ostenta la calidad de productor, por lo cual se encuentra igualmente sujeta al régimen de responsabilidad consagrado en la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • Del vencimiento de la garantía total del bien

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

“(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente.

  • Del vencimiento de la garantía total del bien

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

“(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses (…)”.

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que el término legal otorgado por la nevera fue de un año, contados en este caso, desde el 16 de noviembre de 2026 al 16 de noviembre de 2017, período durante el cual no se hicieron reclamaciones o solicitudes de garantía por parte de la accionante.

Asimismo, se evidencia en el expediente que los días 7 de diciembre de 2022 y 27 de mayo de 2023, mediante las órdenes de servicio Nos. RNN221207058012 y RNN230526085989, respectivamente, se solicitaron servicios técnicos fuera del período de garantía sobre la nevera marca LG, modelo GM63SDS.ASTCCLM, serie 610MRNE0S823, ante el centro de servicio autorizado LG en la ciudad de Medellín. En ambas ocasiones, el síntoma reportado fue “no enfría” y, tras la correspondiente revisión técnica del producto, el diagnóstico fue el mismo: “requiere cambio de compresor”.

Ahora bien, debe dejar el Despacho por sentado que no se encuentra acreditada en el expediente la realización de reparación alguna dentro del término legal de garantía. En efecto, según se observa, la primera intervención técnica sobre la nevera marca LG, modelo GM63SDS.ASTCCLM, serie 610MRNE0S823, tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2022, mediante orden de servicio No. RNN221207058012, fecha para la cual ya había expirado el plazo legal de garantía. No obstante, se

610MRNE0S823, tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2022, mediante orden de servicio No. RNN221207058012, fecha para la cual ya había expirado el plazo legal de garantía. No obstante, se evidencia que, en dicha oportunidad, y posteriormente el 27 de mayo de 2023 (orden de servicio No. RNN230526085989), el diagnóstico fue coincidente: “requiere cambio de compresor”, y en consecuencia, se procedió a realizar la sustitución de dicha pieza. En ese orden, al no haberse reportado fallas durante el período de garantía ni constar solicitud alguna de atención o reparación dentro de ese término, no puede configurarse incumplimiento alguno que justifique el cambio del producto o la devolución del dinero. Por el contrario, lo procedente era efectuar la reparación, como en efecto se realizó mediante el cambio del compresor, pieza esencial para la funcionalidad del bien.

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Sentencia DE HOJA No. 5

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Debe precisar que, según lo establecido en la tabla suministro gratuito de repuestos nevera marca LG del folio 2, página 3 del consecutivo cero del expediente, la pieza compresor para nevera de dos o más puertas tiene un término de 120 meses, y, una vez este cambiado, comienza su término individual de garantía como estima la Ley 1480 de 2011 en su artículo 9, inciso 2:

“Si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia” (negrita fuera de texto).

“Si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia” (negrita fuera de texto).

Por lo cual, sobre la garantía general de la nevera, se acredita que: 1) Tenía un año de garantía; 2) No se reparó antes del vencimiento de la garantía; 3) Los reclamos directos con pretensión de cambio y devolución de dinero no estaban llamados a prosperar porque la obligación primaria es la reparación; 4) la falla reiterada del compresor se notificó hasta la demandada el 07 de noviembre de 2022 y posteriormente el 27 de mayo de 2023.

  • Sobre el defecto del compresor y la vulneración de los derechos del consumidor

Ahora bien, debe este Despacho pronunciarse en relación con la garantía específica del compresor, componente que, según los documentos obrantes en el expediente, cuenta con un término de cobertura especial de ciento veinte (120) meses , conforme al certificado de garantía emitido por LG Electronics Colombia Ltda. En efecto, dicho certificado consagra un Beneficio Especial de Suministro Gratuito de Repuestos, aplicable únicamente a determinadas piezas expresamente relacionadas en la "Tabla de Suministro Gratuito de Repuestos", entre las cuales se encuentra, para el caso concreto, el compresor convencional para neveras de dos (2) o más puertas, como es el modelo GM63SDS.ASTCCLM, objeto de la presente litis.

Este beneficio contempla el suministro gratuito del repuesto siempre que la falla sea verificada por un

compresor convencional para neveras de dos (2) o más puertas, como es el modelo GM63SDS.ASTCCLM, objeto de la presente litis.

Este beneficio contempla el suministro gratuito del repuesto siempre que la falla sea verificada por un centro de servicio autorizado, como efectivamente ocurrió en las órdenes de servicio de fechas 7 de diciembre de 2022 y 27 de mayo de 2023, en las que se determinó la necesidad de cambiar el compresor por presentar el síntoma de "no enfría". A pesar de que el término general de la garantía del producto había expirado, se encontraba vigente la garantía especial del compresor, razón por la cual no es jurídicamente procedente trasladar al consumidor la carga económica de la reparación de una pieza que, conforme a lo anunciado por el propio productor, seguía bajo cobertura. Puntualmente,

Para el caso en concreto me permito informar que las garantías ofrecidas por LG sobre las partes descritas en la “TABLA SUMINISTRO GRATUITO DE REPUESTOS NEVERA MARCA LG” para las NEVERAS de la marca LG son eminentemente “gratuitas” y “amplían” el término de su cobertura. Teniendo en cuenta que al producto le expiro la “garantía” inicialmente ofrecida por LG ELECTRONICS COLOMBIA no le aplica de ninguna manera las atribuciones de la “garantía” en su conjunto o en la totalidad de la partes, sino únicamente sobre las piezas, repuestos o componentes cubiertos en los beneficios especiales, cancelando únicamente el consumidor los valores por concepto de diagnóstico, mano de obra y de la(s) parte(s) no cubierta(s) en “el beneficio de Suministro Gratuito de Repuestos suministro gratuito”, de

los valores por concepto de diagnóstico, mano de obra y de la(s) parte(s) no cubierta(s) en “el beneficio de Suministro Gratuito de Repuestos suministro gratuito”, de conformidad con los términos y condiciones establecidas en el certificado de garantía.

Así lo respalda el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, según el cual el productor está obligado a garantizar la disponibilidad y el suministro de repuestos anunciados, así como a cumplir los términos expresamente ofrecidos. Por ende, no resulta ajustado a derecho negar el cambio o reparación del compresor bajo el argumento de haberse vencido la garantía general del producto, cuando existe una garantía específica aún vigente sobre dicha parte esencial.

Ahora bien, esta Delegatura considera oportuno hacer una precisión respecto a la garantía del producto, específicamente del compresor que, conforme a lo acreditado en el expediente, aún se encontraba dentro del periodo de cobertura previsto por el proveedor. No obstante, si bien la garantía del compresor seguía vigente, no es menos cierto que su alcance y cobertura estaban claramente delimitados, tal como se indica en los términos de la garantía aportada al proceso. 6412 2025-07-012025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

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En efecto, dentro de los documentos allegados y no controvertidos, se establece que la garantía del compresor cubre exclusivamente el valor de la pieza, más no así los costos asociados al diagnóstico técnico ni a la mano de obra requeridos para su instalación o sustitución, los cuales debían ser asumidos por la consumidora.

compresor cubre exclusivamente el valor de la pieza, más no así los costos asociados al diagnóstico técnico ni a la mano de obra requeridos para su instalación o sustitución, los cuales debían ser asumidos por la consumidora.

Al respecto, se observa que dentro del expediente obran manifestaciones expresas de la parte demandante en las que señala no estar dispuesta a cancelar suma alguna como condición para la intervención técnica del bien, incluyendo los conceptos de mano de obra. Esta postura adoptada por la consumidora excede el alcance razonable de la garantía, en tanto pretende extender su cobertura a rubros expresamente excluidos por el proveedor, sin que se demuestre que dicha exclusión resulte abusiva o contraria a derecho.

Por las razones expuestas, en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, ordenando a la pasiva que, a título de efectividad de la garantía, proceda a realizar la reparación del compresor, realizando el cambio del mismo, de modo que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

De igual forma, se dispondrá que la consumidora asuma los costos correspondientes a la mano de obra y al diagnóstico técnico, conforme a lo estipulado expresamente en los términos de la garantía y en atención a que tales conceptos no se encuentran cubiertos por la garantía otorgada por el proveedor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

atención a que tales conceptos no se encuentran cubiertos por la garantía otorgada por el proveedor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA , identificada con NIT. 830.065.063-4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, identificada con NIT. 830.065.063-4, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JANETH LILIANA SANTOS ROMERO, identificad a con cédula de ciudadanía No . 43612360, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a realizar la reparación mediante cambio del compresor del NEVECON GM63SDS 741L BR 600 LNET(D, de modo que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento e indicando por escrito el nuevo término de garantía para el compresor a reemplazar.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner el bien a disposición de la demandada. En caso de generarse gastos de transporte, traslado, ma no de obra y

hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner el bien a disposición de la demandada. En caso de generarse gastos de transporte, traslado, ma no de obra y demás asociados al cambio del compresor , éstos se asumirán por la pasiva sin que se impute cobro alguno al demandante. Así mismo, deberá asumir los costos correspondientes a la mano de obra de cambio del compresor, conforme a lo estipulado expresamente en los términos de la garantía y en atención a que dicho concepto no se encuentra cubierto por la garantía otorgada por el proveedor.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el 6412 2025-07-012025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

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archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia

ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la) consumidor(a) podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6412 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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