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SIC - Sentencia 6413 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6413 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-421779

Demandante: GLENDA TERESA AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: ACCION DOMESTICAS DE COLOMBIA S.AS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda | 1.1. La parte demandante contrató los servicios de la sociedad ACCIÓN DOMÉSTICAS DE COLOMBIA S.A.S., empresa dedicada a la intermediación y contratación de empleadas domésticas, con el objetivo de encontrar una persona que prestara sus servicios como trabajadora del hogar, tres días a la semana, en su residencia.

1.2. Para acceder al servicio ofrecido por la empresa, la parte actora realizó el pago anticipado del denominado “ Plan 12 días ”, por valor de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.072.140), así como una suma adicional de

anticipado del denominado “ Plan 12 días ”, por valor de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.072.140), así como una suma adicional de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) por concepto de intermediación, tal como fue exigido por la empresa para dar inicio al proceso de búsqueda. Las consignaciones se realizaron el día 17 de agosto de 2023, sin que a la fecha del 28 de agosto del mismo año se hubiera dado cumplimiento efectivo a lo contratado.

1.3. Durante ese lapso, y pese a los múltiples intentos de contacto telefónico y por mensajería instantánea (WhatsApp), la sociedad demandada no ofreció una solución concreta ni asignó de manera efectiva una trabajadora doméstica. En respuesta a la omisión, la parte actora envió una comunicación con el asunto “Derecho de Petición” el día 28 de agosto de 2023, solicitando la devolución total del dinero, ante el incumplimiento manifiesto del servicio ofrecido.

1.4. En desarrollo de lo contratado, la empresa envió algunas hojas de vida para que fuera la propia accionante quien gestionara las llamadas y entrevistas, labor que correspondía a la prestadora del servicio, dado que fue específicamente contratada para tales fines.

1.5. De las hojas de vida enviadas, solo una persona se presentó a entrevista y mostró interés en trabajar; sin embargo, no volvió a comunicarse, según refirió, porque la empresa no le garantizó el pago de sus servicios, situación que se repitió posteriormente con otra candidata, quien, pese a haber iniciado labores el día 4 de 6413 2025-07-01HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

posteriormente con otra candidata, quien, pese a haber iniciado labores el día 4 de 6413 2025-07-01HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

septiembre de 2023, se retiró inmediatamente al día siguiente, manifestando que no le habían confirmado si le pagarían el día trabajado, y que, ante esa falta de claridad, no continuaría vinculada.

1.6. Finalmente, la parte actora recibió una respuesta formal de la sociedad demandada fechada el 15 de septiembre de 2023, en la que se indica que no se hará devolución del valor pagado por la intermediación ($200.000), y que el resto del dinero será reintegrado mediante cuotas mensuales, lo cual resulta inaceptable para la demandante, en tanto el pago exigido por la empresa fue total y anticipado.

1.7. En dicha respuesta también se le atribuye injustificadamente a la consumidora la responsabilidad de no haber finalizado la contratación con las candidatas, desconociendo que tales fallas obedecieron exclusivamente a la omisión de la empresa en garantizar condiciones mínimas de formalidad y claridad a las personas presentadas para el trabajo. Todo lo anterior ha generado un perjuicio económico, una afectación a la buena fe contractual, y una vulneración directa al derecho del consumidor a recibir un servicio en condiciones de calidad, idoneidad y cumplimiento oportuno, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción:

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción: El 15 de enero de 2024 , mediante Auto No. 649, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica que consta en el Registro único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio : domesticasdecolombia@gmail.com -

(consecutivos 23-421779- -4 y 23 -421779- -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Debe resaltarse que la parte demandada guardó silencio frente a la demanda, dejando vencer el término para su contestación, con las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante solicitó y aportó como pruebas los documentales que obran en el consecutivo cero del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

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Sentencia DE HOJA No. 3

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

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Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio contratado, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, y cumplimiento oportuno del servicio prestado, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1.

Cuando se trate de la prestación de ciertos servicios y exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones

especificaciones técnicas1.

Cuando se trate de la prestación de ciertos servicios y exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3°, de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, el cual desarrolla el contenido de la garantía legal aplicable a los servicios.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6413 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía legal impone al productor y/o proveedor la obligación

uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía legal impone al productor y/o proveedor la obligación de asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. En caso de que el bien no cumpla con estas condiciones, el consumidor estará facultado para exigir su reparación, reposición o, cuando corresponda, la devolución del dinero pagado.

Por su parte, en lo que respecta a la prestación de servicios, la garantía no recae sobre el resultado final cuando se trata de obligaciones de medio, sino sobre las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. Si el servicio se presta de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos originalmente pactados o, en su defecto, la devolución del precio pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011.

Por consiguiente, la configuración de una falla en el servicio no depende exclusivamente de la insatisfacción del consumidor respecto del resultado, sino de la verificación objetiva de que el servicio fue prestado en contravención a los estándares de calidad aplicables. En este sentido, la garantía se activa cuando se demuestra que el proveedor incurrió en omisiones, deficiencias técnicas o actuaciones incompatibles con las exigencias mínimas de calidad, y no simplemente cuando el resultado no fue del agrado del consumidor.

Este derecho cobra especial relevancia cuando se trata de servicios que se pagan de forma

técnicas o actuaciones incompatibles con las exigencias mínimas de calidad, y no simplemente cuando el resultado no fue del agrado del consumidor.

Este derecho cobra especial relevancia cuando se trata de servicios que se pagan de forma anticipada, como en el presente caso, en el que el proveedor recibió la totalidad del valor convenido sin haber cumplido con la obligación de prestar el servicio en los términos establecidos. Así, si el proveedor omite injustificadamente ejecutar el servicio contratado o lo realiza en condiciones de calidad o idoneidad inferiores a las prometidas, el consumidor tiene derecho a exigir la restitución integral del precio pagado como forma de compensar el incumplimiento.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien por parte del consumidor —como ocurre, por ejemplo, en servicios de reparación técnica, mantenimiento, confección personalizada o modificación de productos —, la garantía legal impone al proveedor la obligación de reparar el bien si resulta afectado, sustituirlo por otro de iguales características o, en su defecto, indemnizar al consumidor pagando el valor correspondiente, 6413 2025-07-012025HOJA N° 5

proveedor la obligación de reparar el bien si resulta afectado, sustituirlo por otro de iguales características o, en su defecto, indemnizar al consumidor pagando el valor correspondiente, 6413 2025-07-012025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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cuando la prestación defectuosa del servicio cause la destrucción parcial o total del bien entregado. Esta disposición, consagrada en el artículo 11, numeral 9° de la Ley 1480 de 2011, protege el patrimonio del consumidor frente a los daños que puedan derivarse directamente de un servicio mal ejecutado y reconoce el deber de reparación integral frente a las consecuencias negativas del incumplimiento del proveedor.

Para la determinación del valor del bien en estos supuestos, la ley dispone que deben considerarse sus características, estado y uso al momento de la entrega, lo cual implica que el monto de la compensación no se calcula sobre el valor comercial de un bien nuevo, sino conforme a su depreciación razonable o condiciones específicas, conforme al principio de equidad. De esta manera, el proveedor no solo responde por la calidad del servicio en sí mismo, sino también por los daños colaterales causados al bien objeto de intervención, garantizando así el derecho del consumidor a la restitución o reparación efectiva de los perjuicios sufridos como consecuencia directa de la falla en el servicio.

Por consiguiente, los presupuestos de la obligación de garantía, conforme al régimen previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, son tres y deben concurrir de manera conjunta para que dicha obligación sea exigible por parte del consumidor: (i) en primer lugar,

en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, son tres y deben concurrir de manera conjunta para que dicha obligación sea exigible por parte del consumidor: (i) en primer lugar, debe existir una relación de consumo válidamente constituida entre un consumidor y un productor o proveedor, derivada de la adquisición de un bien o la contratación de un servicio; (ii) en segundo término, debe presentarse una falla o defecto que comprometa la calidad, idoneidad o seguridad del bien o del servicio, o que evidencie el incumplimiento de las condiciones ofrecidas o legalmente exigidas y, finalmente, (iii) es indispensable que dicho defecto se manifieste dentro del término legal o contractual de la garantía. La verificación de estos tres presupuestos habilita al consumidor a ejercer los derechos previstos en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, como la reparación, reposición, reejecución del servicio o la devolución del dinero, según sea el caso.

2. La garantía en el caso concreto

De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente y la normativa aplicable en materia de protección al consumidor, se procede al análisis jurídico de los presupuestos de procedencia de la garantía legal en la prestación de servicios:

2.1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero, página dos de la demanda, esto es, el comprobante de pago de la adquisición de los servicios del 17 de agosto de 2023.

Conforme a lo que obra en el expediente, se observa que dicho servicio tenía como finalidad atender necesidades personales y familiares del consumidor, específicamente relacionadas con

comprobante de pago de la adquisición de los servicios del 17 de agosto de 2023.

Conforme a lo que obra en el expediente, se observa que dicho servicio tenía como finalidad atender necesidades personales y familiares del consumidor, específicamente relacionadas con labores domésticas, lo que encuadra dentro de los fines de uso privado, familiar o doméstico.

En el caso concreto, la parte actora actuó como destinataria final del servicio, en tanto no existía propósito de reventa ni comercialización del mismo, sino que su adquisición tenía como objetivo suplir una necesidad directa del entorno doméstico. Por tanto, se configura plenamente una relación jurídica de consumo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

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2.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Tal como lo establece el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, la garantía legal no solo es exigible respecto de bienes, sino también frente a la prestación de servicios, en cuyo caso no se garantiza un resultado específico cuando la obligación es de medio, pero sí se exige que el servicio se preste bajo condiciones de calidad acordes con lo ofrecido, con las normas obligatorias y con los estándares usuales del mercado. En ese sentido, cuando el servicio es prestado de forma defectuosa, ineficiente o no se ejecuta en absoluto, el consumidor queda facultado para exigir, a su elección, la reejecución del servicio conforme a lo pactado o la

prestado de forma defectuosa, ineficiente o no se ejecuta en absoluto, el consumidor queda facultado para exigir, a su elección, la reejecución del servicio conforme a lo pactado o la devolución del dinero pagado, tal como lo señala expresamente el artículo 11, numeral 3 del mismo cuerpo normativo.

En el caso sub examine, se advierte que la relación contractual establecida entre la parte consumidora y la sociedad ACCIÓN DOMÉSTICAS DE COLOMBIA S.A.S. consistió en la intermediación para la contratación de una trabajadora doméstica, servicio que fue pagado en su totalidad por anticipado, sin que se hubiere cumplido con la contraprestación esperada ni con las condiciones esenciales ofrecidas al momento de la negociación.

El expediente permite constatar que, a pesar de haberse exigido el pago íntegro de los servicios de intermediación y provisión de personal, no se asignó una trabajadora de manera estable y efectiva, y las candidatas enviadas no fueron contratadas debido a causas atribuibles exclusivamente al proveedor, como la falta de garantías de pago a las trabajadoras y la evidente desorganización en el proceso de selección y asignación.

En consecuencia, se configura una omisión en el cumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y eficacia del servicio contratado, lo cual activa la responsabilidad del proveedor bajo el régimen de garantía legal.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión que han sido afirmados en el libelo introductorio y no desvirtuados por prueba en contrario. En consecuencia, en el presente caso, deben tenerse

contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión que han sido afirmados en el libelo introductorio y no desvirtuados por prueba en contrario. En consecuencia, en el presente caso, deben tenerse como ciertos, en virtud de la presunción derivada de la falta de contestación, los siguientes hechos relevantes:

I. Que, pese al pago anticipado, la empresa no cumplió con la búsqueda efectiva ni con la asignación de personal idóneo para la prestación del servicio, limitándose a enviar hojas de vida que debían ser gestionadas directamente por la consumidora, sin asegurar condiciones mínimas de contratación para las trabajadoras propuestas.

II. Que, como consecuencia de dicha omisión, ninguna de las personas propuestas inició ni continuó labores, debido a que no se garantizó el pago por parte de la empresa, razón por la cual una de ellas se retiró al día siguiente de haber iniciado actividades.

III. Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha hecho efectiva la devolución integral del dinero ni se ha prestado el servicio en las condiciones contratadas, limitándose la empresa a remitir una comunicación posterior en la que propone una devolución en cuotas y se niega a reintegrar el valor pagado por concepto de intermediación, incumpliendo así con la garantía legal a la que estaba obligada.

De lo anterior se desprende que la parte demandada no solo incurrió en una falla en la prestación del servicio, sino que además desatendió su deber de garantía, motivo por el cual 6413 2025-07-012025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7

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Sentencia DE HOJA No. 7

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se configura una vulneración a los derechos del consumidor previstos en los artículos 5, 7, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011.

Las anteriores afirmaciones, conforme a las pruebas y la confesión ficta por no contestación de la demanda, dan cuenta de la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la accionada, quien desconoció el derecho de elección de la consumidora frente a la solicitud de efectividad de garantía.

2.3. Reclamación oportuna y exigibilidad de la garantía

La Ley 1480 de 2011 establece que, en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega del bien para su reparación, la exclusión de la garantía solo es válida si ha sido informada previamente y aceptada de manera expresa y escrita por el consumidor. En caso contrario, se presume legalmente que el servicio cuenta con una garantía mínima de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.

En el presente caso, obra en el expediente prueba documental visible en la página 3, consecutivo 0, consistente en el derecho de petición presentado por la consumidora el día 28 de agosto de 2023, mediante el cual solicita formalmente la devolución del dinero pagado a la empresa ACCIÓN DOMÉSTICAS DE COLOMBIA S.A.S., al considerar que el servicio contratado no fue prestado en los términos pactados. Dicha actuación constituye una reclamación directa y oportuna, la cual constituye un presupuesto procesal de la demanda conforme lo dispone el

no fue prestado en los términos pactados. Dicha actuación constituye una reclamación directa y oportuna, la cual constituye un presupuesto procesal de la demanda conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el primer pago fue realizado el día 17 de agosto de 2023 y que no obra constancia alguna de haberse pactado la exclusión de garantía bajo las condiciones exigidas por la norma, se presume la existencia de garantía legal sobre el servicio contratado. Así, la reclamación formulada el 28 de agosto de 2023 fue interpuesta dentro del término de cobertura de dicha garantía, y activa válidamente el régimen de protección al consumidor, razón por la cual esta Delegatura se encuentra plenamente facultada para conocer de la controversia.

Por consiguiente, con base en el acervo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, y en atención a que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos invocados y ordenará a la parte demandada que, en cumplimiento de la garantía legal, proceda con la devolución de las sumas pagadas por concepto del plan y del servicio de intermediación, cuyo valor asciende a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.272.140), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho

conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección 6413 2025-07-012025HOJA N° 8 Sentencia DE HOJA No. 8

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monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” .

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ACCION DOMESTICAS DE COLOMBIA S.A .S., identificada con NIT. 900315700, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ACCION DOMESTICAS DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 900315700, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de GLENDA TERESA AMAYA RODRIGUEZ, identificada con C.C. 52.071.023, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reintegre el valor pagado por concepto de anticipo que asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.272.140), monto que incluye el valor del plan y la intermediación. , debidamente indexados.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 6413 2025-07-012025HOJA N° 9

Sentencia DE HOJA No. 9

AJ0

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