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SIC - Sentencia 6422 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6422 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-391990

Demandante: EIDA YAZMIN DIAZ FLOREZ/ SANDRA OMAIRA TORO AGUIRRE/

GREGORIO DANIEL DIAZ VILLOTA

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA

OPERADORA SUCURSAL COLOMBIA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 23 de agosto de 2023, la parte actora adquirió por la página web de la demandada, dos tiquetes aéreos bajo la reserva No.M08S4 por la suma de diez millones setecientos ochenta y seis mil ciento diez ($10.786.110).

demandada, dos tiquetes aéreos bajo la reserva No.M08S4 por la suma de diez millones setecientos ochenta y seis mil ciento diez ($10.786.110).

1.2. Que, el 24 de agosto de 2023, se realizó la cancelaci ón de las plazas y el reembolso de los billetes de avión.

1.3. Que para la fecha de presentación de la demanda, no se realizó la devolución del dinero.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

6422 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

el reembolso del dinero de la compra de los tiquetes con intereses a la fecha de manera inmediata a la tarjeta de crédito Banco Davivienda No 4559830009435220 Visa de propiedad del Señor Gregorio Daniel Díaz Villota. Indemnización económica por parte de la aerolínea Iberia hacia las pasajeras Eida Yazmín Díaz Flórez y Sandra Omaira T oro Aguirre por daños y perjuicios. IV.- JURAMENTO ESTIMATORIO Estimamos el monto por indemnización de la siguiente manera: 1.Excedente del nuevo tiquete de vuelo Eida Yazmin Díaz Flórez $413.170 pesos colombianos. 2.Excedente del nuevo tiquete de vuelo Sandra Omaira T oro $261.000 pesos colombianos. 3.Intereses ta sa de usura a Septiembre 42.05% efectivo anual. 4.Daños y perjuicios psicológicos y personales de Eida Yazmin Díaz Flórez $15.000.000

3.Intereses ta sa de usura a Septiembre 42.05% efectivo anual. 4.Daños y perjuicios psicológicos y personales de Eida Yazmin Díaz Flórez $15.000.000 millones de pesos colombianos. ( Psicológicos por el trauma, estrés y ansiedad que han venido generando ya que hasta la fecha no ha sido ni siquiera hecho el reembolso del dinero del pasaje anulado por Ibería arbitrariamente, ni hemos tenido respuesta telefónica, correo o medios de com unicación ninguno por parte de la Aerolinea Iberia; y personales por la necesidad y búsqueda de otra tarjeta de crédito en calidad de préstamo para la nueva compra de los pasajes ya que el cupo de la primera tarjeta no era suficiente para una nueva compra y tenemos un compromiso adquirido para estar en T el Avid el día 28 de Septiembre del año en curso). 5Daños y perjuicios psicológicos y personales de Sandra Omaira T oro Aguirre $15.000.000 millones de pesos colombianos. ( Psicológicos por el trauma, estr és y ansiedad que han venido generando ya que hasta la fecha no ha sido ni siquiera hecho el reembolso del dinero del pasaje anulado por Ibería, ni hemos tenido respuesta telefónica, correo o medios de comunicación ninguno por parte de la Aerolinea Iberia; y personales por la necesidad y búsqueda de otra tarjeta de crédito en calidad de préstamo para la nueva compra de los pasajes ya que el cupo de la primera tarjeta no era suficiente para una nueva compra y tenemos un compromiso adquirido para estar en Tel Avid el día 28 de Septiembre del año en curso).

6. Cambios ( en este caso realizado por la aerolínea Iberia en perjuicio de las pasajeras ):

tarjeta no era suficiente para una nueva compra y tenemos un compromiso adquirido para estar en Tel Avid el día 28 de Septiembre del año en curso).

6. Cambios ( en este caso realizado por la aerolínea Iberia en perjuicio de las pasajeras ): item que está en la confirmación de la reserva M08S4 que incluye en la compra del billete de 150 euros para la P asajera Eida Yazmin Díaz Flórez y 150 euros para la Pasajera

Sandra Omaira T oro Aguirre.

3. Trámite de la acción

El día 26 de junio de 202 4, mediante Auto No. 84277, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico mcsanchezf@iberia.es (consecutivos Nos. 23-391990-6 y 23-391990-7 del 27 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-391990-8 del 11 de julio de 2024, en la que manifestó haber cumplido con todas las obligaciones legales con l a accionante de modo que no vul neró los derechos de la consumidora y que el 23 de agosto de 2023 gestionó el reembolso a los pasajeros de la Reserva No. M08S4, a la T arjeta No. 455983XXXXXX5220 emitida por el banco COLPATRIA, tal como lo pretende la accionante y como se probó en los soportes que se anexan a la contestación.

455983XXXXXX5220 emitida por el banco COLPATRIA, tal como lo pretende la accionante y como se probó en los soportes que se anexan a la contestación.

6422 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-391990-0 de fecha 01 de septiembre de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-391990-5, de fecha 27 de junio de 2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que vers en sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedenci a, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas 6422 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo

adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimien to por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido enc ontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6422 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23396679-0 del expediente en donde se encuentran las reservas objeto de litigio.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, el extremo demandado aceptó las solicitudes de los demandantes y procedió con la devolución del dinero pagado , correspondiente a la suma de diez millones setecientos ochenta y seis mil ciento diez pesos ($10.786.110) bajo el comprobante No. 1072 del 30 de agosto de 2023.

 Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la

aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda que obra a consecutivo 23-391990-8, en la que se anexó el comprobante de la devolución del dinero y el correspondiente soporte de pago realizado en favor de los demandantes por la suma de diez millones setecientos ochenta y seis mil ciento diez pesos ($10.786.110) pagados por las reservas objeto de litigio . Dicha devolución se realizó el 30 de agosto de 2023. El soporte en el que se evidencia dicha devolución se encuentra a consecutivo 23-391990-8, página 7 del expediente virtual.

Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que los demandantes no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo de l derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de los valores contenidos en el juramento estimatorio , este Despacho evidencia que dicha solicitud corresponde a una indemnización de perjuicios, por lo que procede a aclarar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o 6422 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o 6422 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía en caminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios y, en esa medida, no se reconocerá la suma solicitada por el demandante.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo : Oriana Andrade Conforti

6422 2025-07-022025

el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo : Oriana Andrade Conforti

6422 2025-07-022025 116 03 de Julio de 2025

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