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SIC - Sentencia 6424 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6424 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-347246

Demandante: HECTOR EDUARDO SANDOVAL GOMEZ

Demandado: TERMINAL DE TRANSPORTE S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 20 de julio de 2022, la parte actora contrató con la parte pasiva el servicio de parqueadero, dejando bajo su custodia un vehículo automotor, con ambas lunas de los espejos retrovisores completas y en perfecto estado.

1.2. Que, al momento de retirar el vehículo del parqueadero, la parte actora evidenció la falta de la luna derecha.

1.3. Que, la parte actora presentó reclamo directo por escrito el mismo 20 de julio de 2022, solicitando la reparación del daño o el correspondiente reembolso.

falta de la luna derecha.

1.3. Que, la parte actora presentó reclamo directo por escrito el mismo 20 de julio de 2022, solicitando la reparación del daño o el correspondiente reembolso.

1.4. Que, el 01 de junio de 2023 cuando la parte pasiva emitió respuesta, más de un año después, indicando que estaban a la espera de que su aseguradora autorizara el reembolso y, para ello, enviaron unos formularios que la parte actora diligenció y devolvió el 12 de junio de 2023.

1.5. Que, a la fecha de presentación de esta demanda, la parte pasiva no ha emitido ninguna otra respuesta ni ha efectuado el reembolso solicitado.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare que el bien sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda y, en consecuencia de la anterior declaración, el 6424 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: $50.000, así como el pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de $170.000.

Sobre las pretensiones, el extremo actor declaró bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento en: $170.000, el costo de una luna nueva del espejo derecho más 50.000 como consecuencia detener vehículo e incurrir en costos adicionales de transporte.

3. Trámite de la acción:

perjuicios reclamados tienen como fundamento en: $170.000, el costo de una luna nueva del espejo derecho más 50.000 como consecuencia detener vehículo e incurrir en costos adicionales de transporte.

3. Trámite de la acción:

El 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 47871, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es al correo: notificacionesjudiciales@terminaldetransporte.gov.co (consecutivos 3 y 4 del expediente).

En memorial del 20 de junio de 2024, consecutivo 23 -347246- -00006, la demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las alusivas a la caducidad de la acción, cobro de lo no debido, falta de acreditación de la indemnización que se pretende y excepción genérica.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previs iones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Seis del expediente.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Seis del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

6424 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 3

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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedenci a, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. Del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devoluc ión total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del

pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En materia de servicios de parqueadero, el Estatuto del Consumidor dispone en el artículo 18 que en la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6424 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6424 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4

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En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, establece que la garantía legal en la prestación servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente reparación, el bien se deberá sustituir por otro las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obli gación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamen te demostrada en el presente asunto a través de la confesión realizada por las partes demandante y demandada, en sus respectivos escritos de demanda y contestación, teniendo como cierto que el 20 de julio de 2022, se prestó el servicio de parqueadero por p arte de la pasiva, para el vehículo de propiedad del extremo actor “vehículo seat Ibiza, color rojo, de placas KWV 624”.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de garantía por la falla en la prestación del servicio de parqueadero, conforme se observa a folios del consecutivo 0, páginas 2 a 4, en los cuales el demandante requirió en sendas oportunidades el reintegro de las sumas pagadas por concepto del daño causado al vehículo, así como también a consecutiv o 6, página 2, folios 31 y 32 se evidencia que la

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

vehículo, así como también a consecutiv o 6, página 2, folios 31 y 32 se evidencia que la

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6424 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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demandada reconoce la existencia del defecto y sólo un año después de la prestación del servicio, requirió al demandante para proceder con el pago de los daños causados.

De este modo, el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la parte demandante en tanto que el extremo demandado no atendió la garantía del servicio oportunamente, pese a que de las citadas pruebas y la contestación se evidencia que si existió un defecto en la prestación del servicio de parqueadero y si bien, la pasiva responde a la demanda argumentando el pago de la pieza que sufrió el daño, no se observa el pago en debida forma, por lo cual el Despacho emitirá la respectiva orden.

En relación con el valor pretendido por $50.000, jurame ntado por el extremo actor como pretensión indemnizatoria, el Despacho se abstendrá de emitir órdenes considerando que no se prueba el nexo causal del perjuicio con el daño.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice el

de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice el pago de la luna derecha del espejo retrovisor del vehículo seat Ibiza, color rojo, de placas KWV 624, por la suma de $170.000; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. , identificada con NIT. 860.052.155-6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. , identificada con NIT. 860.052.155-6, que, ante la falta al deber de cuidado y custodia en la prestació n del servicio de parqueadero, a favor de HECTOR EDUARDO SANDOVAL GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1022397882, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar el pago de la lun a derecha del espejo retrovisor del vehículo seat Ibiza, color rojo, de placas KWV 624, por la suma de

$170.000.

a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar el pago de la lun a derecha del espejo retrovisor del vehículo seat Ibiza, color rojo, de placas KWV 624, por la suma de $170.000.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá

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la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NAILA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6424 2025-07-022025 116 03 de Julio de 2025

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