SIC - Sentencia 6425 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6425 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-456359
Demandante: FABIAN ENRIQUE ARTETA ARAUJO
Demandado: ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 10 de febrero de 2023, fruto de una llamada por parte de un asesor comercial de la requerida ofreciendo premios, el demandante asistió a la reunión que fue citado en donde observo que no era la única persona que se había ganado el premio.
1.2. Que, el mismo día, luego de dos horas de reunión, el demandante afirmó que suscribió contrato de afiliación No. 0031357 por valor de $700.000 COP.
1.2. Que, el mismo día, luego de dos horas de reunión, el demandante afirmó que suscribió contrato de afiliación No. 0031357 por valor de $700.000 COP.
1.3. Que, la demandante averiguó y observo que, no requería de estos servicios para conseguir tarifas económicas en el sector turismo y que esta clase d e convenios tenían muy mala reputación por diferentes personas, motivo por el cual el 16 de mayo de 202 3 radicó reclamación directa ante la demandada solicitando la terminación del contrato y la respectiva devolución de dinero.
1.4. Que, el demandante afirmo sentirse engañado y que, aunque el derecho de retracto no requiere motivación, indico que hubo una falta al deber de información por parte de la demandada l no informar de manera completa, veraz y oportuna que el contrato suscrito era susceptible al derech o al retracto y el término oportuno para solicitarlo.
Pretensiones
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1. Que el Despacho declare que ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S con NIT 901273794 -9 representada legalmente por FRANCIA ELENA ARENAS MIRANDA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.043.149.239 quien haga sus veces, vulnero los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas. 2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero cancelado a la 6425 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2
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parte pasiva esto es SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) MONEDA CORRIENTE, corresponden a derecho de afiliación y que se haga de forma indexada. 3. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a que ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S con NIT 901273794 -9 representada legalmente por
FRANCIA ELENA ARENAS MIRANDA).”
2. Trámite de la acción
El día 1 3 de junio de 2024 mediante Auto No. 64903, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: alboriniholdingclub@gmail.com el 14 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23456359 -4 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda guardó silencio.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23456359 -0 del sumario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23456359 -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicito el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas e n aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para falla r y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6425 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decret ar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ven tas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o prove edores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de 6425 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y
presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
Respecto a la pretensión segunda solicitada por la parte demandante, este Despacho observa que la situación puesta a consideración, es un evento típico de vulneración en el ejercicio del derecho de retracto a favor de los consumidores, motivo por el que se opta por resolver este asunto desde este ángulo argumentativo y no el de la posible existencia de una cláusula abusiva en el contrato traído a colaciónEstablecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en las páginas 2,3,5 y 6 del consecutivo 23 - 456359-0 del expediente. Estos son: i) contrato de afiliación No 0031357 del 10 de febrero de 2023 ; y ii) reclamación directa radicada el día 16 de mayo del 2023.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
1.1. La parte demandante narró a t ítulo de hechos que el 10 de febrero de 2023, fruto de una llamada por parte de un asesor comercial de la requerida ofreciendo premios, el demandante asistió a la reunión que fue citado en donde observo que no era la única persona que se había ganado el premio.
1.2. Que, la demandante averiguó y observo que, no requería de estos servicios para conseguir tarifas económicas en el sector turismo y que esta clase de convenios tenían muy mala reputación por diferentes personas, motivo por el cual el 16 de mayo de 2023 radicó reclamación directa ante la demandada solicitando la terminación del contrato y la respectiva devolución de dinero.
diferentes personas, motivo por el cual el 16 de mayo de 2023 radicó reclamación directa ante la demandada solicitando la terminación del contrato y la respectiva devolución de dinero.
1.3. Que, el demandante afirmo sentirse engañado y que, aunque el derecho de retracto no requiere motivación, indico que hubo una fa lta al deber de información por parte de la demandada l no informar de manera completa, veraz y oportuna que el contrato suscrito era susceptible al derecho al retracto y el termino oportuno para solicitarlo.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 10 de febrero de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, llamada telefónica ofreciendo premios y beneficios para inducir al consumidor 6425 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5
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a asistir a la reunión, situación descrita por la demandante en el hecho primero del escrito de demanda. Consecutivo 23456359-0 del expediente digital.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la
demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo No. 23456359-0 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto no se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 10 de febrero de 2023 , y la solicitud del derecho de retracto fue entregado por correo electrónico el 16 de mayo de 2023, es decir, fuera del plazo legalmente establecido.
del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 10 de febrero de 2023 , y la solicitud del derecho de retracto fue entregado por correo electrónico el 16 de mayo de 2023, es decir, fuera del plazo legalmente establecido.
En el presente caso, la parte demandante ejerció su derecho de retracto fuera del término legal de cinco (5) días hábiles, previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 . Sin embargo, dicha extemporaneidad se encuentra justificada por la falta de información clara, suficiente y oportuna por parte del proveedor sobre las condiciones para ejercer dicho derecho.
Este Despacho, en sentencia 7772-21 de 2021, ha señalado que:
"las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los der echos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra" .
En este contexto, la falta de información adecuada por parte del proveedor impidió que la parte demandante ejerciera su derecho de retracto dentro del plazo establecido. Por lo tanto, se considera que la
realizar la compra" .
En este contexto, la falta de información adecuada por parte del proveedor impidió que la parte demandante ejerciera su derecho de retracto dentro del plazo establecido. Por lo tanto, se considera que la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto es atribuible a la omisión del proveedor de cumplir 6425 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 6
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con su deber legal de informar al consumidor, esto en virtud al deber consagrado en el artículo 23 y numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.
Esta tesis resulta plenamente aplicable al caso en cuestión, dado que la parte demandante fue objeto de un engaño desde el momento mismo en que la parte requerida presentó su oferta comercial. En efecto, el consumidor, al momento de la contratación, desconocía por completo que en realidad estaba adquiriendo un plan de membresía. Este engaño, sumado a la falta de información clara y suficiente sobre las condiciones del contrato, incluyó la omisión de información vital respecto al derecho de retracto, lo cual constituye una vulneración directa de sus derechos como consumidor.
La situación descrita refleja una clara desinformación, que impidió que el demandante tomara una decisión libre e informada en el momento de la contratación. Tal circunstancia, al violar los principios de buena fe y transparencia que deben regir las relaciones de consumo, contraviene lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, que obliga al proveedor a ofrecer información veraz, clara, oportuna y accesible al consumidor.
transparencia que deben regir las relaciones de consumo, contraviene lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, que obliga al proveedor a ofrecer información veraz, clara, oportuna y accesible al consumidor.
Así, la parte demandante no solo fue privada de ejercer su derecho de retracto dentro del plazo ordinario, sino que una vez se quiso retractar, la requerida guardó silencio, por ejemplo, al no responder la reclamación directa, tal y como se observa en el consecutivo 234563590, página 2 del expediente digital.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato de afiliación No. 0031357 por valor de $700.000 COP celebrado el pasado 10 de febrero de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara termi nado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01 6425 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 7
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De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S identificada con NIT 901.273.7949, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S identificada con NIT 901.273.794 - 9, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de FABIAN ENRIQUE ARTETA ARAUJO, identificado con cédula de ciudadanía No 72196989, dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte
ARAUJO, identificado con cédula de ciudadanía No 72196989, dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a l contrato de afiliación No. 0031357 , esto es, la suma de $700.000 COP , debidamente indexado como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato de afiliación No. 0031357 celebrado el pasado 10 de febrero de 2023 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden
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impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6425 2025-07-022025 116 03 de Julio de 2025