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SIC - Sentencia 6426 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6426 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 453530

Demandante: DIANA GOMEZ CASTRILLON

Demandado: LA TIQUETERA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 26 de mayo de 2023, el demandante adquirió de la requerida dos boletos de entrada para un evento musical “Pa Medallo”, por valor total de $1.028.000 COP.

1.2. Que, el evento programado no se realizó motivo por el que, el demandante presentó reclamación directa el 18 de julio de 2023.

1.3. Que, la demandada contestó la reclamación directa el 10 de agosto de 2023 manifestando que la devolución de dinero se haría en el lapso de 30 días hábiles.

1.4. Que, el 2 de octubre de 2023, la demandada le informó a la demandante que faltaba la

que la devolución de dinero se haría en el lapso de 30 días hábiles.

1.4. Que, el 2 de octubre de 2023, la demandada le informó a la demandante que faltaba la autorización para realizar la respectiva devolución de dinero.

1.5. Que a la fecha de presentación de esta demanda la requerida no ha devuelto el dinero pagado.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa”.

Así mismo, solicita a título de indemnización de perjuicios la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de litis, esto es, la suma de $1.028.000

3. Trámite de la acción: El 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 74215, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: c info@latiquetera.com (consecutivos 3 y 4 de 18 de junio de 2024).

La sociedad demandada guardó silencio en el término para contestar la demanda. 6426 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23453530 -0.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23453530 -0. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto contestó la demanda de manera extemporánea y por ende, esta tendrá los efectos dispuestos en el artículo 97 d el Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo te rcero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más u na indemnización, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Si bien, este es un hecho que no puede probarse con la confesión ficta por no contestación de la demanda, como ocurre en el presente asunto, si es dable para el Despacho pronunciarse sobre la renuencia de la pasiva a responder a la reclamación directa y al soporte probatorio que debe sustentar a la negación de reclamación directa, conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del

renuencia de la pasiva a responder a la reclamación directa y al soporte probatorio que debe sustentar a la negación de reclamación directa, conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reg lamentario del Sector Comercio Industria y Turismo, al señalar que la garantía negada o hecha efectiva de manera diferente a la solicitada, debe fundarse en pruebas que soporten su decisión.. 6426 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tiene n derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones origina lmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso

término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tendrán por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso , además guarda n relación con los documentos que obran en consecutivo 0, lo cual le permite deducir a este Despacho que, los demandantes compraron dos boletos para el evento “Pa Medallo” por valor de $1.028.000 COP.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

 De la ocurrencia del defecto

dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

 De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6426 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Teniendo en cuenta que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

1.1. i Que, el 26 de mayo de 2023, el demandante adquirió de la requerida dos boletos de entrada para un evento musical “Pa Medallo”, por valor total de $1.028.000 COP.

1.2. Que, el evento programado no se realizó motivo por el que, el demandante presentó reclamación directa el 18 de julio de 2023.

1.3. Que, la demandada contestó la reclamación directa el 10 de agosto de 2023 manifestando que la devolución de dinero se haría en el lapso de 30 días hábiles.

1.4. Que, el 2 de octubre de 2023, la demandada le informó a la demandante que faltaba la

que la devolución de dinero se haría en el lapso de 30 días hábiles.

1.4. Que, el 2 de octubre de 2023, la demandada le informó a la demandante que faltaba la autorización para realizar la respectiva devolución de dinero.

1.5. Que a la fecha de presentación de esta demanda la requerida no ha devuelto el dinero pagado.

Si bien, este es un hecho que no puede probarse con la confesión ficta por no contestación de la demanda, como ocurre en el prese nte asunto, si es dable para el Despacho pronunciarse sobre la renuencia de la pasiva a responder a la reclamación directa y al soporte probatorio que debe sustentar a la negación de reclamación directa, conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo, al señalar que la garantía negada o hecha efectiva de manera diferente a la solicitada, debe fundarse en pruebas que soporten su decisión.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de derecho de retracto, proceda con la devolución del dinero pagado por, dos tickets para el concierto de “Pa Medal lo” en la ciudad de B ogotá D.C. por valor total de $1.028.00 COP, evento el cual no fue realizado.

dos tickets para el concierto de “Pa Medal lo” en la ciudad de B ogotá D.C. por valor total de $1.028.00 COP, evento el cual no fue realizado.

Así las cosas, respecto pretensión que estime legítima para resarcir los daños, es claro que las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Indu stria y Comercio está limitada en los asuntos descritos en el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, así que lo que respecta al reconocimiento de daño moral o material y la respectiva liquidación de perjuicios es competente la jurisdicción ordinaria especialidad civil.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

6426 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Declarar que l a sociedad LA TIQUETERA S.A.S . identificada con NIT : 900707689 -4, vulneró los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. identificada con NIT: 900707689-4, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de DIANA GOMEZ CASTRILLON, identificada con cédula de ciudadanía No. 32295974 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la

título de efectividad de la garantía, a favor de DIANA GOMEZ CASTRILLON, identificada con cédula de ciudadanía No. 32295974 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de 1.028.000 COP, valor que fue cancelado para el ingreso del evento.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia

jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

6426 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6426 2025-07-022025 116 03 de Julio de 2025

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