SIC - Sentencia 6429 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6429 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23453847
Demandante: BRYAN VARGAS MONTOYA
Demandado: PRICESMART COLOMBIA S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que el extremo pasivo ofreció: “Renovación de membresía por internet”.
1.2. Que adujo el demandante, motivado por la información, consignó a favor de la accionada el valor de la membresía, esto es, la suma de $132.000, sin embargo, el dinero no llego a PriceSmart.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 6 de agosto de 2023 la parte demandante realizo el reclamo ante la emplazada solicitando la devolución de dinero.
1.4. Que, el 9 de agosto de 2023, la parte demandada contestó la solicitud aceptando sus
reclamo ante la emplazada solicitando la devolución de dinero.
1.4. Que, el 9 de agosto de 2023, la parte demandada contestó la solicitud aceptando sus pretensiones e indicando que, el dinero se vería reflejado en 72 hora s, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda el actor no recibió el dinero.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó:
Que se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada, fue engañosa.
Así mismo, solicita que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de una indemnización por valor de $132.000.
También solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es $132.000. 6429 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2
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Adicionalmente solicita que aparte de devolverle el dinero, le cancelen la suscripción actual que renovó después de la primera que fallo, y que también le devuelvan el dinero de esa segunda membresía, es decir, la suma de $264.000 y le reconozcan los perjuicios causados.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro 74258 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: legalcolombia@pricesmart.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Vencido el término otorgado a la demandada, esta se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23-453847-0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausenc ia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero 6429 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 3
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pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnización, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento a las obligaciones que se derivan de la efectividad de la garantía del servicio adquirido, conforme l o establece los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del
objeto de litigio, existió un incumplimiento a las obligaciones que se derivan de la efectividad de la garantía del servicio adquirido, conforme l o establece los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor. Por ello, se procederá con el correspondiente análisis.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De la garantía legal.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artíc ulo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un product or o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que permiten evidenciar el pago generado por el actor, en virtud de la renovación de su membresía, en particular la imagen presentada por la parte demandante en el cruce de correos electrónicos que logra demostrar la consignación de $132.000 COP a Price Smart. (consecutivo 23-4538470, página 3, folio 3). 6429 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “ …para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
1.1. Que, el 6 de ag osto de 2023 la parte demandante realizo el reclamo solicitando la devolución de dinero.
de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
1.1. Que, el 6 de ag osto de 2023 la parte demandante realizo el reclamo solicitando la devolución de dinero.
1.2. Que, el 9 de agosto de 2023, la parte demandada contestó la solicitud aceptando sus pretensiones y que, el dinero se vería reflejado en 72 horas.
1.3. Que, hubo un cruce de comunicaciones entre los extremos procesales indicando que los pagos no se veían aun reflejados en la cuenta del demandante.
Ahora, si bien en el presente caso, el extremo pasivo en respuesta del 9 de octubre a través de un correo electrónico adjunta un comprobante de pago, el mismo indica que el proceso de devolución de dinero está en pendiente/ en proceso (23-453847-0, página 4, folio 10). Ante esta situación, este Despacho no puede reconocer dicho pago, debido que el documento que se aportó no refleja un reembolso efectivo, pues está en estado pendiente, y en segunda medida, la parte demandada fue debidamente notificada y aun así no contestó la demanda, momento procesal idóneo para aportar las pruebas documentales del caso con el fin de evitar una sentencia desfavorable por la violación a los derechos del consumidor.
Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que,
de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio de membresía, devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante, esto es, $132.000 COP Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
Por otra parte, no existe prueba pertinente, conduce nte o útil que le permita a este Despacho verificar que el actor previo a la presentación de esta demanda haya solicitado ante la pasiva la 6429 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5
verificar que el actor previo a la presentación de esta demanda haya solicitado ante la pasiva la 6429 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5
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cancelación de la suscripción pagada después de realizar la renovación que fallo, por lo que este Despacho se abstendrá de pronunciar frente a esa pretensión, pues no se demostró cual fue la vulneración.
Finalmente, frente al reconocimiento de los perjuicios causados, derivados de la operación de membresía excede la competencia de esta Delegatura y corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en caso de que el consumidor considere que le asiste derecho a una indemnización.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PRICESMART COLOMBIA S A S identificada con NIT : 900.319.753-3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PRICESMART COLOMBIA S A S identificada con NIT : 900.319.753-3, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio, a favor
motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PRICESMART COLOMBIA S A S identificada con NIT : 900.319.753-3, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio, a favor de BRYAN VARGAS MONTOYA , identificad o con cédula de ciudadanía Nro 1130600184, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar la suma de $132.000 COP.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una m ulta a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6429 2025-07-022025 116
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6429 2025-07-022025 116 03 de Julio de 2025