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SIC - Sentencia 6439 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6439 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23279439 Jhon Alex Cardona

Demandado: Gigaservicios Tech SAS

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., primero (1) de julio de 2025.

Hora de inicio: 11:45 a.m.

Hora de finalización: 12:54 p.m.

CONSTANCIA DE INASISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, se deja constancia que la parte demandada no compareció a la presente audiencia pública.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Jhon Alex Cardona , identificado con la C.C. No. 1.116.802.580 en su calidad de demandante.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : Angela María Zambrano Mutis , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de parte.

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de parte.

4. El Despacho procedió a dictar sentencia antic ipada conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual dispone que:

“Artículo 278. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de l iquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)”

5. Se efectuó el control de legalidad.

6. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

XXX 0 02/07/2025AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

DECISIÓN

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley.

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Gigaservicios Tech S.A.S, identificada con NIT . 901538107-8, vulneró los derechos de efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Gigaservicios Tech S.A.S, identificada con NIT. 901538107-8, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor Jhon Alex Cardona ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.802.580, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $50.000 valor pagado por los servicios de reparación objeto de Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Ordenar a la sociedad Gigaservicios Tech S.A.S., identificada con NIT. 901538107-8, que, a título de indemnización de perjuicios, a favor del señor Jhon Alex Cardona, identificado con cédula

TERCERO: Ordenar a la sociedad Gigaservicios Tech S.A.S., identificada con NIT. 901538107-8, que, a título de indemnización de perjuicios, a favor del señor Jhon Alex Cardona, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.116.802.580, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $300.000 correspondientes a los gastos que incurrió la parte actora por los daños ocasionados al computador objeto de Litis.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la deman dada dio cumplimiento o no a la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

XXX 0 02/07/2025AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

NOVENO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

ANGELA MARIA ZAMBRANO MUTIS

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

XXX 0 02/07/2025

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