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SIC - Sentencia 6441 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6441 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-467654

Demandante: ERIC RENE AVENDANO ORJUELA

Demandado: WORLD CONTAINER COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 21 de octubre de 2024, la parte actora reservó a través de la plataforma de “Whatsapp”, un contenedor de 45 pies que se encontraba en la ciudad de Cartagena.

1.2. Que, el precio pa gado por el producto fue de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000).

1.3. Que, al enviar una persona para que inspeccionara el estado del producto, verificó que el contenedor no se encontraba en buen estado , ya que p resentaba corrosión, perforaciones y mal estado en la pintura.

($4.500.000).

1.3. Que, al enviar una persona para que inspeccionara el estado del producto, verificó que el contenedor no se encontraba en buen estado , ya que p resentaba corrosión, perforaciones y mal estado en la pintura.

1.4. Que, por lo anterior, el demandante presentó la reclamaci ón a la demandada, quien procedió a escalar el caso para darle una solución.

1.5. Que, para la fecha de presentación de la demanda, el demandante no recibió el producto o la devolución del dinero.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

6441 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Devolución inmediata del dinero transferido a la cuenta de WORLD CONTAINER en calidad de anticipo para la compra de un (1) contenedor de 45 HC. Anexo comprobante de consignación por valor total de $4.500.000,oo m/cte.

2. Exigir a WORLD CONTAINER dar a conocer sus políticas de devolución antes de solicitar anticipos para separar y ver sus productos.

3. Exigir a WORLD CONTAINER que cumplan con los tiempos de devolución del dinero, informados por el área comercial como el área administrativa, ya que han pasado más de 120 días y no he recibido mi dinero.

3. Trámite de la acción

El día 28 de febrero de 2025, mediante Auto No. 18682, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada

3. Trámite de la acción

El día 28 de febrero de 2025, mediante Auto No. 18682, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico contabilidad@worldcontainer.co (consecutivos Nos. 24-467654-8 y 24-467654-9 del 03 de marzo de 2025), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo el radicado 24-467654-10 del 13 de marzo de 2025, en la que manifestó haber realizado la devolución del dinero el día 13 de marzo de 2025 y en la que procedió a anexar el respectivo comprobante de pago.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-467654-0 de fecha 30 de octubre de 2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 24-467654-10, de fecha 13 de marzo de 2025 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de

obrantes a folios del consecutivo 24-467654-10, de fecha 13 de marzo de 2025 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 6441 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adi cionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor respond er por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al pro ductor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virt ud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bi en o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6441 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4

adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6441 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe pre sentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23328557-0 del expediente en donde se encuentra n los comprobantes de la transacción efectuada por el demandante por la compra del contenedor, objeto de litigio por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000).

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, el extremo demandado aceptó las solicitudes del demandante encaminadas al reintegro del dinero, motivo por el cual procedió con la devolución del dinero pagado por el

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, el extremo demandado aceptó las solicitudes del demandante encaminadas al reintegro del dinero, motivo por el cual procedió con la devolución del dinero pagado por el demandante, correspondiente al valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) , tal como se evidencia del comprobante de pago que se adjuntó con la contestación de la demanda.

 Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda y el documento que obra a consecutivo 24-467654-10, en la que se anexó el comprobante de la devolución del dinero y el correspondiente soporte de pago realizado en favor del demandante por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) pagados por los marcos, objeto de litigio. Dicha devolución se realizó el 13 de marzo de 2025. El soporte en el que se evidencia dicha devolución se encuentra a consecutivo 24-467654-10, página 9 y 10 del expediente virtual.

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6441 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6441 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión inco ada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo: Oriana Andrade Conforti

6441 2025-07-022025 116 03 de Julio de 2025

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