SIC - Sentencia 6442 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6442 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-468649
Demandante: MARIA CAMILA TAMAYO CARMONA
Demandado: PRODUCTOS CRISA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora adquirió una falda de cuadros color morado a través de página web, por un valor de diecinueve mil pesos ($19.000).
1.2. Que, al recibir el producto, este no cumplía con sus expectativas, pues no incluía los pasadores que se evidenciaban en la fotograf ía de referencia que se encontraba en la página web, motivo por el cual elevó una reclamación y solicitó la devolución del dinero.
1.3. Que, en atenci ón a su solicitud, la demandada proced ió a realizar una
encontraba en la página web, motivo por el cual elevó una reclamación y solicitó la devolución del dinero.
1.3. Que, en atenci ón a su solicitud, la demandada proced ió a realizar una devolución parcial del monto pagado por la falda.
1.4. Que, por lo anterior, la demandante solicitó la devolución del dinero total a través del canal dispuesto por la demandada.
1.5. Que, para la fecha de presentación de la demanda, el demandante no evidenciaba el pago del dinero.
6442 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:
Solicito que se ordene al demandado restituir la suma de diecinueve mil pesos ($19,000), correspondiente al valor que no me fue reembolsado tras ejercer mi derecho al retracto.
Este monto incluye: $15,000 por concepto de “envío”, no explicado adecuadamente. $4,000 retenidos como comisión de la plataforma de pagos PayU.
3. Trámite de la acción
El día 18 de febrero de 2025, mediante Auto No. 13877, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo productoscrisa@gmail.com (consecutivos Nos. 24-468649-5 y 24-468649-6 del 19 de febrero de 2025), con el fin de que ejerciera su
registrada en el RUES, esto es al correo productoscrisa@gmail.com (consecutivos Nos. 24-468649-5 y 24-468649-6 del 19 de febrero de 2025), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 24-468649-7 del 24 de febrero de 202 5, manifestando que proceder ían con la devoluci ón del dinero faltante a la consumidora. Posteriormente, mediante memorial que obra a consecutivo 24-468649-8 del 19 de marzo de 2025, la demandada aportó los comprobantes de pago que soportan la devolución del dinero pagado por la demandante con fecha del 19 de marzo de 2025.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-468649-0 de fecha 31 de octubre de 2023 y 23 de enero de 2025 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-468649-7 de fecha 24 de 6442 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 3
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febrero de 2025 y 24-468649-8 de fecha del 19 de marzo de 2025 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con f undamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que, con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y h abiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas 6442 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas 6442 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedo r responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión de la demandada en el documento obrante a consecutivo 24468649-7 y 24-468649-8 en el que se acredita que la consumidora adquirió la falda objeto de litigio.
En lo que refiere a la reclamación previa, se evidencia que obra a consecutivo 24-4686490 del expediente, las comunicaciones vía correo electrónico, enviadas por el consumidor a la accionada, solicitando la devolución del valor pagado en la falda.
En lo que refiere a la reclamación previa, se evidencia que obra a consecutivo 24-4686490 del expediente, las comunicaciones vía correo electrónico, enviadas por el consumidor a la accionada, solicitando la devolución del valor pagado en la falda.
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
La publicidad e información en el caso concreto
Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares carac terísticas o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anex arse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” Subrayado fuera de texto.
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Al respecto de la documental allegada por la demandante, en la que consta la fotografía de la falda respecto de los defectos que aduce la demandante por los pasadores, resulta evidente que en la fotografía el cinturón pasa a través de los pasadores sobre los que la
Al respecto de la documental allegada por la demandante, en la que consta la fotografía de la falda respecto de los defectos que aduce la demandante por los pasadores, resulta evidente que en la fotografía el cinturón pasa a través de los pasadores sobre los que la demandante se quejó y decidió retrotraer la compra. Ante lo anterior, la demandada no se opuso o neg ó q ue efectivamente la falda incluyera los pasadores, tal como se evidencia en la fotografía por lo que se evidencia unas deficiencias y variaciones en la oferta comercial, teniendo en cuenta que la sociedad accionada indujo a error a la accionante mediante su publicidad.
Por lo anterior, el Despacho evidencia que se present ó un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto adquirido por la demandante, y de las manifestaciones del accionante se evidencian las razones de inconformidad frente a la in formación o publicidad engañosa, teniendo en cuen ta la imagen contenida en la página web y mediante la cual se ofertaba el producto.
Con todo lo anterior, si bien el Despacho encontró probado que la sociedad demandada suministró una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa , es cierto tambi én que la demandada re alizó la devoluci ón del dinero pagado por la consumidora. Cabe mencionar que pese a que el dinero, en un primer mom ento fue devuelto de manera parcial, la demandada procedió con la devolución del dinero faltante, correspondiente a los diecinueve mil pesos ($19.000), por lo que se evidencia la configuración de la existencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
Del hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial:
correspondiente a los diecinueve mil pesos ($19.000), por lo que se evidencia la configuración de la existencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
Del hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial:
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en l a que se anex a un comprobante de la devolución del dinero correspondiente a la suma de diecinueve mil pesos ($19.000) faltantes. En el memorial aportado con fecha del 19 de marzo de 2025, se indicó que la devolución del dinero se realizó el 19 de marzo de 2025, tal como se evidencia en el soporte que se encuentra a consecutivo 24-468649-8, páginas 3 y 4 del expediente virtual , constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial. Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
de la demanda, toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Bajo esos términos, este Despacho se abstendr á de emitir alguna orden, si bien se evidencia un retraso en la devoluci ón del dinero pagado por la consumidora y una vulneración al derecho de información por la publicidad engañosa del producto objeto de litigio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PRODUCTOS CRISA S.A.S. identificada con NIT 901.150.192-7 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Funcionario a cargo: Oriana Andrade Conforti
6442 2025-07-022025 116 03 de Julio de 2025