SIC - Sentencia 6443 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6443 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-265143
Demandante: LAURA CARMENZA CASTAÑEDA PASCAGAZA
Demandado: SOCIETE TSALACH SION S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Que la demandante manifiesta que recibió llamada telefónica de la empresa Shell Colombia, indicando que había sido seleccionada para recibir 5 bonos de gasolina por un valor de $200.000 mil pesos y un descuento del 50% del valor del Soat, para lo cual debía acercarse a las instalaciones de la Empresa ubicada en la dirección centro empresarial santa Barbara, localidad Usaquén Carrera 9 No 113-52 edificio Torres Unidas, piso 5to, oficina 501. I.2 Que el 24 de abril de 2023 fue a la dirección indicada y firmó el contrato de adquisición de producto
Usaquén Carrera 9 No 113-52 edificio Torres Unidas, piso 5to, oficina 501. I.2 Que el 24 de abril de 2023 fue a la dirección indicada y firmó el contrato de adquisición de producto turístico No. F890 por un valor de $4.700.000, pagando como anticipo por el plan adquirido la suma de $400.000, adquiriendo el compromiso de efectuar pagos mensuales por valor de $113.888, durante 36 meses hasta completar el 100% del valor total del Plan Adquirido. I.3 Que el día 25 de abril de 2023 la demandante se comunicó para retractarse de la suscripción y recibió respuesta de su solicitud el día 13 de mayo de 2023. I.4 En la respuesta recibida le informaron que el contrato se encuentra vigente y ejecución, y que no aplicaba el retracto. I.5 Que a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido ningún acceso al plan fraccional adquirido en el contrato F890 y tampoco ha hecho uso de ningún servicio con la empresa demandada. I.6 La demandante manifestó que, la reserva que solicitó fue a Orlando y que el plan de Cartagena se lo habían obsequiado. I.7 Que el plan originalmente adquirido no corresponde adecuadamente con la temporada para la cual se hizo la reserva, y aún más ese contrato difiere completamente de la información que le fue suministrada verbalmente.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicitó, a título de pretensiones que: 6443 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6443 2025-07-02Sentencia DE HOJA No. 2
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“a. Derecho al retracto según el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. b. Terminación del contrato No. F 0890 y que el demandado se abstenga de dar aplicación a la
siguiente CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO No F 0890.
c. Devolución de los cuatrocientos mil pesos (400.000 COP) pagados como anticipo del plan f raccional adquirido. d. Que se declare que las condiciones negociables generales del contrato objeto de controversia, no reúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2.011, y por lo tanto las mismas son ineficaces.”
3. Trámite de la acción
El día 17 de enero de junio de 2024 mediante Auto No. 1773, esta Dependencia inadmitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La cual fue subsanada el día 22 de enero de 2024, por la parte actora.
En razón a lo anterior, el día 31 de enero de 2024 mediante. Auto No. 8802, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: berakaytsalach@industriesberakaint.com, el 1 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-2651435 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-2651437 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que de manera general no son ciertos los hechos de la demanda.
Añadió que se suscribió contrato de adquisición de producto turístico, previa invitación realizada y escuchada charla o conversación de manera voluntaria y que éstos fueron suscritos por la parte actora, en señal de consentimiento y aceptación, aunado que la demandante es persona capaz, mayor de edad.
Que el contrato No. F890, fue firmado el día 24 de abril de 2023 y ese mismo día se requirió reserva para disfrutar desde el día 12 de enero del año 2024 hasta el día 16 de enero de 2024. Ese mismo día, se procedió a enviar el voucher de alojamiento al correo electrónico laurytacas@hotmail.com
Señaló que no aplica devolución de dinero, porque no hay incumplimiento por parte de la compañía, la señora LAURA CARMENZA CASTAÑEDA PASCAGAZA, solicitó reserva y se le envió por correo y ese mismo día se envió por correo el váucher de alojamiento.
LAURA CARMENZA CASTAÑEDA PASCAGAZA, solicitó reserva y se le envió por correo y ese mismo día se envió por correo el váucher de alojamiento.
Indicó sobre la petición de retracto que, como tal no se trata de una venta a distancia, online, o telefónica por que la demandante acude a la empresa y que se adquirió un producto a tarifa promocional, no modificable, no cancelable.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Cumplimiento del contrato, contrato ley para las partes ; ii) Incumplimiento de requisito de procedibilidad ante temas de publicidad engañosa y protección contractual.; y iii) Sobre el derecho de retracto.
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Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-265143-0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Por otro lado, entrando a resolver las solicitudes elevadas por la parte demandante en consecutivo No. 23265143-9, por medio de la cual pretende se solicite a la parte demandada información detallada sobre la forma en que , se obtuvieron sus datos de contacto para llevar a cabo la llamada inicial, es preciso indicar que la misma será negada, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del C.G. del
forma en que , se obtuvieron sus datos de contacto para llevar a cabo la llamada inicial, es preciso indicar que la misma será negada, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del C.G. del P., “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que lo solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamen te” (Resaltado fuera del texto). No obra en el expediente prueba alguna de que se haya realizado la solicitud mencionada a la parte demandada.
También, respecto a la solicitud en la cual solicita a este Despacho se le asigne un abogado de oficio, se pone de presente que en todo caso, por corresponder el asunto a un proceso de mínima cuantía, por disposición del numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor, la demandada podía comparecer en causa propia, es decir, que no se requiere actuar por intermedio de un abogado, esto, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, que dispone: “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía (...)” (Subrayado fuera de texto original).
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-265143-7 del sumario.
(Subrayado fuera de texto original).
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-265143-7 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6443 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4
el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6443 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del 6443 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 5
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tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones
retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los folios 1 a 9 de la página 3 del consecutivo No. 2 del expediente. Estos son: i) Contrato de adquisición de producto turístico No. F0890 del 24 de abril de 2023; ii) la ratificación de condiciones contratadas; iii) Autorización irrevocable para llenar un pagare firmado con
expediente. Estos son: i) Contrato de adquisición de producto turístico No. F0890 del 24 de abril de 2023; ii) la ratificación de condiciones contratadas; iii) Autorización irrevocable para llenar un pagare firmado con espacios en blanco ; iv) Etapa precontractual – Resumen de lo ofrecido y v) autorización para pagos con tarjeta de crédito.
De igual forma, el Despacho estima satisfecho el requisito de reclamación directa hecho por la demandante, el cual se anexo al escrito de la demanda, como consta en el consecutivo Nro. 23 -265143-0 y 2 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 24 de abril de 2023, y la solicitud
retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 24 de abril de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 25 de abril de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.
Veamos:
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De conformidad con lo expuesto se precisan los siguientes puntos:
Primero: El día 24 de abril de 2023, no se cuenta para contabilizar el derecho de retracto, en tanto que esa fue la fecha en que se suscribió el contrato.
Segundo: El primer día hábil que debe ser contabilizado a partir del 25 de abril de 2023.
Tercero: La parte actora ejerció el derecho de retracto el 25 de abril de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato, tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte que la parte demandante podía ejercer el retracto hasta el 2 de mayo de 2023.
Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por el usuario fue usada como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación (consecutivo No. 7 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 25 de abril de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva
contestación (consecutivo No. 7 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 25 de abril de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 24 de abril de 2023 , la parte actora realizó una reserva con destino a Cartagena, lo que constituye el uso del servicio contratado.
Sobre este punto, e n particular, la venta objeto de litigio corresponde a una venta mediante métodos no tradicionales, definida esta por el Art. 5, numeral 15 de la Ley 1480 de 2011, como aquella que se celebra sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del esta blecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
De igual forma, dicha venta mediante métodos no tradicionales se logró probar con base en la pieza publicitaria enviada mediante mensaje de texto por WhatsApp (anexo Nro. 3), además, con lo referido por el accionante en uno de los hechos del escrito de demanda que no fue objeto de controversia por la pasiva.
Ahora bien, frente al segundo presupuesto, esto es, que el bien no es consumible y que no empezó a ejecutarse dentro de los cinco días siguientes, es preciso indicar que la sociedad demandada no logró demostrar que el servicio había sido ejecutado dentro d el término de 5 días siguientes a la suscripción del
ejecutarse dentro de los cinco días siguientes, es preciso indicar que la sociedad demandada no logró demostrar que el servicio había sido ejecutado dentro d el término de 5 días siguientes a la suscripción del contrato, pues, si bien se advierte que se había realizado una reserva de vuelo, no obra prueba alguna que 6443 2025-07-022025Sentencia DE HOJA No. 7
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demuestre dicha reserva realizada a nombre de la parte actora como consumidor , se evidencie el nombre de la aerolínea encargada de los vuelos o los tiquetes generad os por la misma , más aún que es deber de las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en virtud de lo consagrado en el art. 167 del C.G del P.
Frente al último presupuesto, se evidencia con el documento fechado 24 de abril de 2023, que obra bajo consecutivo Nro. 23-265143 -0 del expediente (pág. 4) que la accionante solicitó el derecho de retracto dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del contrato, esto es, dentro del término referido legalmente.
Resulta crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".
Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato
"usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".
Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.
Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especi almente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada e n el contrato analizado.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no le fue informada en debida forma al consumidor.
Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumple n con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 24 de abril de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se
ocasión de la suscripción del contrato del 24 de abril de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza: “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre la naturaleza de la indexación.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sin o actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SOCIETE TSALACH SION S.A.S., identificada con NIT 901.122.3773, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SOCIETE TSALACH SION S.A.S. , identificada con NIT 901.122.377-3 que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de l a señora LAURA CARMENZA
CASTAÑEDA PASCAGAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 3.545.0371 dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. F-0890 celebrado el 24 de abril de 2023, es decir, la suma de $400.000 mil pesos, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. F-0890 celebrado entre las partes el 24 de abril de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
En el evento que la parte actora haya efectuad
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