SIC - Sentencia 6446 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6446 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-475514
Demandante: JULIAN ANDRES RODRIGUEZ WOLFF
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora adquirió dos boletas para el evento de “Harlem Globetrotters Spread Game” para el 11 de agosto de 2022, por un valor de doscientos sesenta mil pesos ($260.000).
1.2. Que, de acuerdo al comunicado enviado por la demandada, el evento fue cancelado.
1.3. Que, el 31 de agosto de 2023, debido a la cancelación del evento, el demandante solicitó la devolución del dinero a través del canal dispuesto por la demandada.
1.3. Que, el 31 de agosto de 2023, debido a la cancelación del evento, el demandante solicitó la devolución del dinero a través del canal dispuesto por la demandada.
1.4. Que, la demandada respondió a la solicitud indicando que procedería con la devolución del dinero.
1.5. Que, para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no había realizado la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a t ítulo de efectividad de la garant ía, se realice la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso. Subsidiariamente solicitó el pago de los intereses moratorios. 6446 2025-07-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 03 de diciembre de 202 4, mediante Auto No. 160474, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s) contabilidad@ticketshop.com.co (consecutivos Nos. 24-475514-3 y 24475514-4 del 04 de diciembre de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 24-475514-6 del 05 de febrero de 2025 , en la que manifestó que
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 24-475514-6 del 05 de febrero de 2025 , en la que manifestó que realizó la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-475514-0 de fecha 06 de noviembre de 2024 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-475514-6 de fecha 05 de febrero de 2025 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 6446 2025-07-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficie nte para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor respond er por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y
planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor respond er por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al pro ductor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virt ud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bi en o servicio no solo se suscribe
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bi en o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6446 2025-07-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedor. Dicho bien debe pre sentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 24-475514-0 del expediente en donde se encuentra n las boletas adquiridas por el demandante y las reclamaciones elevadas a la demandada, en las que solicitaba el reintegro de los doscientos sesenta mil pesos ($260.000), teniendo en cuenta que el valor de cada boleta fue de ciento veinte mil pesos ($120.000) más diez mil pesos ($10.000) por el servicio.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el presente caso, el extremo demandado aceptó las solicitudes del demandante encaminadas al reintegro del dinero, motivo por el cual procedió con la devolución del dinero pagado por el demandante, correspondiente al valor de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), tal como se evidencia del comprobante de pago que se adjuntó con la contestación de la demanda.
Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurri do después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
verse el litigio, ocurri do después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en la que se anexa un comprobante de la devolución del dinero correspondiente a la suma de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) pagados por las boletas objeto de litigio. En el memorial aportado con fecha del 05 de febrero de 2025, se indicó que la devolución del dinero se realizó el 30 de diciembre de 2024, tal como se evidencia en el soporte que se encuentra a consecutivo 24-475514-6, página 4 del expediente virtual , constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial. Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
6446 2025-07-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Bajo esos términos, e ste Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto, negará dicha pretensión.
Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento del valor por los
Bajo esos términos, e ste Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto, negará dicha pretensión.
Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento del valor por los intereses moratorios , este Despacho evidencia que dicha solicitud corresponde a una indemnización de perjuicios, por lo que procede a aclarar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer inde mnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios y, en esa medida, no se reconocerá la suma solicitada por el demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Funcionario a cargo: Oriana Andrade Conforti
6446 2025-07-032025 117 04 de Julio de 2025