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SIC - Sentencia 6447 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6447 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-473022

Demandante: OMAR ALEXIS OSORIO MARTINEZ

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, entre las partes se celebró un contrato para la prestación de servicios de telefonía dentro de los que se encontraba un plan Banda Ancha 700MBPS Disney Premium, MTV app Premium.

1.2. Que, dentro de los beneficios ofertados, le indicaron al demandante que podría realizar el traspaso de su operador anterior, pese a la cláusula de permanencia y que tendría una asesoría respecto de todo el proceso.

1.3. Que, sin embargo, al momento de hacer efectivos los beneficios ofertados por la demandada, el demandante se percató de varias inconsistencias, entre ellas una

que tendría una asesoría respecto de todo el proceso.

1.3. Que, sin embargo, al momento de hacer efectivos los beneficios ofertados por la demandada, el demandante se percató de varias inconsistencias, entre ellas una incongruencia respecto de sus datos personales.

1.4. Que, el 18 de octubre de 202 4 el demandante realizó una reclamación a la demandada.

1.5. Que, el 30 de octubre de 2024, la demandada respondió a la reclamación, dando una favorabilidad parcial a las pretensiones del demandante.

6447 2025-07-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado (s), fue engañosa;

2. Además de lo anterior Se solicita el retracto de la empresa por la publicidad engañosa y por falsificar mis datos personales, cancelando todo pago a que de lugar y suspendiendo la cláusula de permanencia.

3. Trámite de la acción:

El día 12 de febrero de 2025, mediante Auto No. 12028, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com

facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos Nos. 24-473022-4 y 24-473022-5 del 13 de febrero de 2025), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó contestación de la demanda, bajo radicado 24-473022-6 el 27 de febrero de 2025, mediante el cual manifestó su intención de allanarse a la pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el

instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 6447 2025-07-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente

incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta las pretensiones formuladas por el demandante, motivo por el cual procedió a realizar las validaciones correspondien tes, encontrando procedente dar favorabilidad a la solicitud de la parte demandante por lo que, verificada la cancelación de los servicios y la exoneración de todos los cobros realizados, se encontró que la parte demandante no realizó ningún pago, por lo cual el demandante no tuvo que incurrir en pagos adicionales.

Al respecto, este Despacho tendrá en consideración los soportes que se encuentran dentro de la contestación de la demanda, relativos a l estado actual de los servicios, que a la fecha se encuentran cancelados; los reportes de facturación y una nota a crédito en favor del demandante. Dichos documentos acreditan el cumplimiento por parte de la demandada de las solicitudes elevadas por la parte demandante, respecto de la cancelación de los servicios y dando por finalizada la relaci ón contractual, motivo por el

favor del demandante. Dichos documentos acreditan el cumplimiento por parte de la demandada de las solicitudes elevadas por la parte demandante, respecto de la cancelación de los servicios y dando por finalizada la relaci ón contractual, motivo por el cual, la demandada no procedió a aplicar la cláusula de permanencia.

T eniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encuentra acreditada el cumplimiento de la pretensión formulada en la demanda, de modo que se abstendrá de emitir ordenes, en razón de que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, la demandante no se pronunció frente a las mismas.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6447 2025-07-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

6447 2025-07-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC con NIT 830.122.566-1.

SEGUNDO: Abstenerse de impartir órdenes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo : Oriana Andrade Conforti

6447 2025-07-032025 117 04 de Julio de 2025

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