🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 645 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 645 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-89565

Demandante: ANGIE KATHERINE RINCON JURADO y SERGIO ALEJANDRO BOHORQUEZ ALZATE

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 12 de octubre de 2.022, la parte actora suscribió con la demandada un contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros No. 18212, por la suma de $1.500.000.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por los actores, el 14 de octubre de 2.022 haciendo uso de su derecho al retracto presentaron reclamación directa ante a instancias de la emplazada.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por los actores, el 14 de octubre de 2.022 haciendo uso de su derecho al retracto presentaron reclamación directa ante a instancias de la emplazada.

1.3. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó aceptando la solicitud de retracto acogiéndose a lo di spuesto en el decreto 557 de 2 020, concediendo a los demandantes un bono en servicios por valor de $1500.000 el cual tendría un término de vigencia por doce meses.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por los servicios objeto de Litis, esto es, la suma de $1.500.000.

3. Trámite de la acción

El día 30 de marzo de 2.023, mediante Auto No. 38596, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que no fue posible notificar al extremo demandado a la dirección electrónica y física judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( gerencia@resorttravelclub.com.co y Calle 127 C # 46 A 03 Bogotá), mediante los consecutivos No. 23-89565-3, 23-89565-4 y 23-89565-5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

645 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

ejerciera su derecho de defensa.

645 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Es así, como este Despacho m ediante Auto No. 77645 del 26 de julio de 2.023 requirió a la parte demandante, a la Dian, Cifin y Experian Colombia S.A., para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informaran con destino al proceso de la referencia, si en sus bases de datos obran datos actualizados de ubicación de la demandada.

Teniendo en cuenta las comunicaciones obrantes en consecutivo 23 -89565- -00028 y -00029, a través de consecutivos 30 a 35 se dispuso por parte del Despacho a notificar en debida forma al extremo demandado a la s direcciones electrónicas tesoreria@resorttravelclub.com.co, contabilidad@resorttravelclub.com.co y notificacionesresorttravel@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, la cual fue recibida el 27 de septiembre de 2.023.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-89565-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

645 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador quien consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas

compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y

conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dist ancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece

los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"

4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

645 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de ad optar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 12 de octubre de 2.022, la parte actora suscribió con la demandada el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros No. 18212, por la suma de $1.500.000

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de los servicios referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el

tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.

De este modo, descendiendo al caso en concreto se encuentra demostrado que el día 14 de octubre de 2.022, esto es, dentro de la oportunidad legal concedida para ejercer el retracto, l os actores presentaron reclamación directa a instancias de la pasiva (consecutivo 2 3-89565-0 página 3 del expediente), por lo que la única opción que tenía el proveedor era proceder con la devolución del dinero, habida cuenta que en materia de derecho de retracto el consumidor no debe justificar ni exponer las razones por las cuales desea finiquitar la relación negocial, simplemente debe presentar su retracto de forma oportuna.

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

645 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Ahora, si bien el extremo demandado contestó inicialmente la reclamación directa, indicando que reembolsaría el dinero en servicios, acogiéndose a lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 557 del 2.020, lo cierto, es que este Despacho no comparte su posición, pues la petición de devolución del dinero va ligada al ejercicio del derecho de elección de los consumidores descrito en el artículo 3, numeral 1.7., del Estatut o del consumidor y, en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C -208 de 2020 y Cal ejercicio del derecho de elección de los consumidores descrito en el artículo 3, numeral 1.7., del Estatut o del consumidor y, en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C -208 de 2020 y C402 de 2020, en las que se precisó la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto concretamente mencionó lo siguiente:

“En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 4 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores.

No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el cas o concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.

Adicionalmente, el Decreto referido fue expedido por el Gobierno Nacional a afectos de contrarrestar los efectos de la pandemia en la economía a nivel nacional, y la negociación que nos ocupa inició incluso terminada la emergencia sanitaria, la cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2.022.

Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de

terminada la emergencia sanitaria, la cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2.022.

Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada, la cual se debe efectuar sin exceder los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho6.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que a la fecha de presentación de la demanda la pasiva no reembolsó el dinero.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto7 se ordenará a la demandada que reembolse la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 1.500.000) cancelados con ocasión a la suscripción del Contrato No. 1 8212 objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "… El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retencion es por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"

645 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., identificada con NIT 901.369.979-8, vulneró los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S ., identificada con NIT 901.369.979-8, que a favor de ANGIE KATHERINE RINCON JURADO y SERGIO ALEJANDRO BOHORQUEZ ALZATE ,

identificados con cédula de ciudadanía No. 1.000.806.785 y No. 1.001.017.480, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS

identificados con cédula de ciudadanía No. 1.000.806.785 y No. 1.001.017.480, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000) cancelados con ocasión a la suscripción del Contrato No. 18212 objeto de litis, como se indicó en la parte motiva de este fallo. La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

645 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

645 2025-01-202025 007 21 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...