SIC - Sentencia 6456 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6456 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 22-237160
Demandante: CLAUDIA JIMENA CUERVO CARDONA Y LUIS
OLMEDO MARTÍNEZ ZAMORA
Demandado: CONSTRUCTORA MARQUIS SAS / FIDEICOMISO BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - CIUDADELA DE LOS PARQUES, actuando a través de su vocera y
administradora FIDUCIARIA COLMENA S.A.
Ciudad: Bogotá D.C., 27 de junio de 2025
Hora de inicio: 8:35 am Hora de finalización: 12:02 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : la señora Claudia Jimena Cuervo Cardona , identificada con la C.C. No. 30.396228, en su calidad de demandante.
El señor Luis Olmedo Martínez Zamora, identificado con la C.C. No. 12.998.512, en su calidad de demandante.
El abogado Luis Carlos Martínez Muñoz , con C.C. No. 12.985.822 y T. P. No. 273.099 del C. S. de la J., como apoderado especial de la parte demandante.
Por la parte demandada: El señor Daniel Guerrero Camacho identificado con C.C.
273.099 del C. S. de la J., como apoderado especial de la parte demandante.
Por la parte demandada: El señor Daniel Guerrero Camacho identificado con C.C.
No. 1.019.050.607, en su calidad de representante legal suplente del Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca - Ciudadela de los Parques , actuando a través de su vocera y administradora Fiduciaria Colmena S.A., hoy Fiduciaria Colmena S.A.
El abogado Camilo Andrés Garavito García , identificado con la C.C. No. 1.016.035.777 y T. P. No. 244 .630 del C. S. de la J., en calidad de apoderado especial de la sociedad Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca - Ciudadela de los Parques, actuando a través de su vocera y administradora Fiduciaria Colmena S.A.
El abogado Luis Alejandro Garavito Gutiérrez , identificado con la C.C. No. 79.846.092 y T.P. 111.293 del C. S. de la J., en calidad de apoderado especial de la sociedad Constructora Marquis S.A.S.
Aunque el apoderado de la parte demandada Constructora Marquis S.A.S. manifestó que con destino al expediente se había radicado incapacidad médica de su representada y por ello justificaba su inasistencia a la diligencia, el Despacho al revisar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad evidenció que aquella cuenta con más de un representante legal en consecuencia se advirtió lo previsto en el inciso tercero del artículo 198 del Código General del Proceso.
SENTENCIA 6456 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
lo previsto en el inciso tercero del artículo 198 del Código General del Proceso.
SENTENCIA 6456 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Por lo anterior, s e dejó constancia que la parte demandada Constructora Marquis S.A.S., no asistió a la audiencia, no obstante haberse convocado mediante auto proferido en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2024, decisión que fue notificada en estrados como consta en acta de audiencia No. 56 de 14 de enero de 2025, obrante en consecutivo 41 del expediente.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Nohora Alejandra Gómez Pita, Profesional Universitario adscrit a a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia
2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
3. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. 4.Se fijaron hechos, pretensiones, y se fijó el objeto del litigio.
5. Se valoraron las pruebas documentales decretas en el auto que fijó la fecha de audiencia y se practicaron los interrogatorios de parte solicitados
6. Se cerró el debate probatorio.
7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
8. Se efectuó la etapa de saneamiento.
audiencia y se practicaron los interrogatorios de parte solicitados
6. Se cerró el debate probatorio.
7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
8. Se efectuó la etapa de saneamiento.
9. Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Constructora Marquis SAS y el Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca - Ciudadela de los Parques, actuando a través de su vocera y administradora Fiduciaria Colmena S.A., vulneraron los derechos del consumidor de los señores Claudia Jimena Cuervo Carona y Luis Olmedo Martínez Zamora desde el punto de vista de garantía legal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar a la Constructora Marquis SAS y el Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca - Ciudadela de los Parques, actuando a través de su vocera y administradora Fiduciaria Colmena S.A., que en el término de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación de est a providencia, realicen el trámite de escrituración y el consecuente registro del negocio jurídico celebrados con los demandantes, de manera que se surta la tradición a nombre de Claudia Jimena Cuervo Carona y Luis Olmedo Martínez Zamora , libre de gravámenes o limitación al dominio de los inmuebles: apartamento número trece cero uno (1301) torre cinco
demandantes, de manera que se surta la tradición a nombre de Claudia Jimena Cuervo Carona y Luis Olmedo Martínez Zamora , libre de gravámenes o limitación al dominio de los inmuebles: apartamento número trece cero uno (1301) torre cinco (5), parqueadero número treinta y ocho (38) torre cinco (5), parqueadero número treinta y nueve (39) torre cinco (5) de la etapa nueve (9); el depósito número cincuenta (50) de la torre ocho (8), el depósito número cincuenta y uno de la torre ocho (8), y el depósito número setenta y cuatro (74) sótano torre once (11) de la
SENTENCIA 6456 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
quinta (5) y secta (6) etapa del conjunto residencial parque de los cipreses – edificio vista al parque del salitre -propiedad horizontal, ubicado en la calle sesenta y seis (66) número cincuenta y nueve – treinta y uno (59 - 31) interior 2.
TERCERO. Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de 30 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo otorgado en esta providencia para dar cumplimiento a esta providencia, informe al Despacho si se dio cumplimiento o no a la sentencia.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación de cumplimiento con sustento en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de la actuación.
CUARTO: El retraso al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia causará
cumplimiento con sustento en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de la actuación.
CUARTO: El retraso al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia causará una multa en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por lo equivalente a una séptima parte de un salario mínimo mensual legal vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal A del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento a la orden impartida la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar el cierre temporal de establecimiento de comercio de conformidad con el literal B del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO. Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, el equivalente a 3 s.m.m.l.v., que serán pagados por di cho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica en estrados.
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN
Ante la decisión proferida por este Despacho, la parte demandada el Fideicomiso Beneficencia de Cundinamarca - Ciudadela de los Parques, actuando a través de su vocera y administradora Fiduciaria Colmena S.A. presentó recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
Beneficencia de Cundinamarca - Ciudadela de los Parques, actuando a través de su vocera y administradora Fiduciaria Colmena S.A. presentó recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
1. Conceder el recurso de apelación, en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad con el artículo 323 numeral 2 del CGP en concordancia con el artículo 31 del CGP Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Civil (Reparto)
2. Para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia cuenta con la posibilidad de precisar de manera concreta los reparos concretos que le hace a la sentencia, so pena de declarar desierto el recurso.
Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase la totalidad del expediente, el acta y las grabaciones que contienen las audiencias aquí desarrolladas y remítase al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil para lo de su cargo. Dejando
SENTENCIA 6456 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
constancia que la parte se guarda el derecho de realizar los reparos dentro del término de ley.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6456 2025-07-03