🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6459 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6459 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal – Acción de Protección al Consumidor

RADICACIÓN: 23-380140

DEMANDANTE: RONAL ANTONIO AGUIRRE VILLALOBOS

JUAN FERNANDO GRANADA RAMÍREZ

VANESSA SOTOMAYOR AMPUDIA

DEMANDADO: FUNDACIÓN CODERISE “EN LIQUIDACIÓN”

Ciudad: Bogotá D.C., 26 de junio de 2025

Hora de inicio: 8:37 am Hora de finalización: 12:22 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: El señor RONAL ANTONIO AGUIRRE VILLALOBOS

identificado con la C.C. No. 1.113.646.276 actuando en calidad de demandante.

El abogado MARIO ALEXANDER CORREA CORREA identificado con la C.C. N° 16.187.316 y T.P. No. 290.666 del C. S. de la J. actuando en calidad de apoderado especial de la parte demandante.

Por la parte demandada: El abogado DANIEL FELIPE MONTIEL VERA,

identificado con C.C. No. 1.022.366.466 y portador de la T.P. No. 301.900 del C.S.J., en su calidad de apoderado especial de la parte demandada.

identificado con C.C. No. 1.022.366.466 y portador de la T.P. No. 301.900 del C.S.J., en su calidad de apoderado especial de la parte demandada.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Nohora Alejandra Gómez Pita, Profesional Universitario adscrit a a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

Se reanudó la audiencia que fue suspendida el 4 de junio de 2025, como consta en acta de audiencia 3304 obrante en consecutivo 25 página 0.

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se continuó con la práctica de pruebas, así:

  • Pruebas solicitadas por la parte demandante:

Se practicó el testimonio del señor MARCOS PIM IENTA BETANCUR identificado con C.C. 1.039.451.640.

En relación con los demás testimonios que fueron decretados en Auto 52182 de 19 de mayo de 2025, la parte demandante desistió de los mismos en audiencia.

  • Pruebas solicitadas por la parte demandada:

SENTENCIA 6459 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Se practicó el testimonio de la señora PA ULA CARVAJAL NIETO identificada con C.C. 1.130.590.259

En relación con los demás testimonios que fueron decretados en Auto 52182 de 19 de mayo de 2025, la parte demandada desistió de los mismos en audiencia.

A continuación, se resolvió sobre las demás pruebas que se encontraban

En relación con los demás testimonios que fueron decretados en Auto 52182 de 19 de mayo de 2025, la parte demandada desistió de los mismos en audiencia.

A continuación, se resolvió sobre las demás pruebas que se encontraban pendientes por decretar, profiriendo la siguiente providencia:

Auto

1. En Auto n.° 52182 de19 de mayo de 2025, notificado en estado n.° 087 y obrante en el consecutivo n.° 19 del expediente, se indicó que en audiencia se resolvería sobre las demás pruebas que fueron solicitadas por las partes.

2. La parte demandante en el escrito de demanda solicitó se requiriera a la parte demandada y a otras entidades para que allegara junto con la contestación de la demanda los siguientes documentos: (se compartió en pantalla el consecutivo 0 pág.2 pág. 115)

En relación con los documentos que solicitó que el Despacho requiriera a la parte demandada:

  1. El numeral 8 del artículo 78 del CGP establece que las partes y sus apoderados deberán abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercici o de derecho de petición la parte hubiese podido conseguir. ii. En el caso que nos ocupa, evidencia el Despacho que no existe prueba en el expediente con la que se demuestre que la parte demandante solicitó los documentos a los que se hizo alusión previamente a la parte demandada. iii. En atención a lo anterior, se negará la prueba solicitada.

Decisión que notificó en estrados.

Se resolvió sobre la tacha de falsedad o desconocimiento de documentos por la parte demandada , corriendo traslado de la solicitud a la par te demandante y

Decisión que notificó en estrados.

Se resolvió sobre la tacha de falsedad o desconocimiento de documentos por la parte demandada , corriendo traslado de la solicitud a la par te demandante y profiriendo la siguiente providencia: Auto

  • La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó que realizaba “tacha de falsos o desconocimiento de los documentos a las pruebas documentales”, sustentando que realizaba la anterior actuación toda vez que, las pruebas allegadas con la demanda se encuentran en inglés y no son de titularidad del demandante
  1. El artículo 270 del Código General del Proceso establece los requisitos para darle trámite a la tacha de falsedad indicando que quien la alegue debe expresar en que consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. ii. En el caso en estudio se encuentra que la parte demandada se limitó a indicar que los documentos allegados no son de titularidad del demandante , incumpliendo así con lo previsto en la norma señalada pues no indica las razones por las cuales considera que existe una falsedad en los documentos ni solicita o allega pruebas para demostrarlo. iii. En consecuencia, no se dará trámite a la tacha de falsedad solicitada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 270 del CGP

SENTENCIA 6459 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

  1. Ahora bien, si se tratara de un desconocimiento de documentos, en atención a que la petición es ambigua, se tiene que el artículo 272 del CGP ordena que quien la alegue deberá indicar los motivos del desconocimiento.
  2. En este caso se tiene a su vez, que la parte demandada solo se limitó a

a que la petición es ambigua, se tiene que el artículo 272 del CGP ordena que quien la alegue deberá indicar los motivos del desconocimiento.

  1. En este caso se tiene a su vez, que la parte demandada solo se limitó a indicar que los documentos allegados no son del demandante, no siendo esta una causal de desconocimiento de documentos, recuérdese que esta figura está dada para la parte a quien se le atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella. En consecuencia, es claro que el sustento dado no está dirigido a un desconocimiento de documentos. vi. En consecuencia, no se dará tramite a la solicitud.

Sobre el idioma de los documentos

  1. En primer lugar, debe advertirse que no todos los documentos allegados por la parte demandante se encuentran en inglés, como se puede evidenciar en el expediente y contrario a lo afirmado por la parte demandada. ii. Ahora, sobre los documentos aportados en un idioma diferente al español el artículo 251 del CGP establece los requisitos que deben cumplir para que los mismos sean considerados como pruebas en el proceso, para ello deben aportarse con su correspondiente traducción realizada bien sea por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez. iii. En el caso en estudio se evidencia que algunos documentos fueron aportados con el requisito antes mencionado como por ejemplo el Catálogo para Estudiantes obrante en consecutivo 0 página 35, en el cual consta sello y firma de un traductor oficial y del cual se adjuntó su correspondiente hoja de vida. iv. En consecuencia, el Despacho tendrá como prueba y revisará el contenido de los documentos aportados por el demandante en los que conste únicamente el sello y firma del traductor oficial.

de vida. iv. En consecuencia, el Despacho tendrá como prueba y revisará el contenido de los documentos aportados por el demandante en los que conste únicamente el sello y firma del traductor oficial.

  1. Ahora bien, respecto de los documentos aportados en inglés en los que no conste lo mencionado, el Despacho en todo caso los tendrá como prueba, pero no con el fin de analizar su contenido sino con el objetivo de revisar si la parte demandada cumplió con la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

La anterior decisión se notificó en estrados

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia. Se confirmó la providencia recurrida y se con cedió el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo anterior, el Despacho,

RESUELVE

1. No reponer el auto que resuelve sobre el desconocimie nto y tacha de falsedad.

2. Se concede el recurso de apelación, en el efecto DEVOLUTIVO para que lo decida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil

(Reparto)

3. Se orden a a la Secretaría que remit a copia del expediente para lo de su cargo.

SENTENCIA 6459 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Decisión que se notificó en estrados.

2. Se cerró el debate probatorio.

3. Se realizó control de legalidad.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

Decisión que se notificó en estrados.

2. Se cerró el debate probatorio.

3. Se realizó control de legalidad.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

8. Se efectuó la etapa de saneamiento.

9. Decisión:

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Fundación Coderise en Liquidación vulneró los derechos del consumidor del señor Ronal Antonio Aguirre Villalobos desde el punto de vista de la información, publicidad y protección contractual cláusula abusiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar como abusiva e ine ficaz de pleno derecho la cláusula penal correspondiente a la cláusula decimoprimera del contrato de adhesión denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia” celebrado entre las partes el 17 de mayo de 2020.

TERCERO: Ordenar a las partes la terminación del contrato de adhesión denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia” firmado entre las partes el 17 de mayo de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la Fundación Coderise en Liquidación y a favor del señor Ronal Antonio Aguirre Villalobos , por vulneración a los derechos de la información,

2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la Fundación Coderise en Liquidación y a favor del señor Ronal Antonio Aguirre Villalobos , por vulneración a los derechos de la información, publicidad y protección contractual, abstenerse de generar cobro alguno a partir de la fecha de la presente providencia, por concepto del servicio objeto de controversia, derivado del contrato adhesión de nominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia”, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: Se ordena a la parte deman dante que, dentro del término improrrogable de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo otorgado en esta providencia para dar cumplimiento a esta providencia, informe al Despacho si se dio cumplimiento o no a la sentencia.

Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación de cumplimiento con sustento en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de la actuación.

SEXTO: El retraso al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia causará una multa en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por lo equivalente a una séptima parte de un salario mínimo mensual legal vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal A del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 6459 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento a la orden impartida la

58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 6459 2025-07-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento a la orden impartida la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar el cierre temporal de establecimiento de comercio de conformidad con el literal B del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO. Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, el equivalente a 3 s.m.m.l.v. , que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación

NOVENO: La anterior decisión se notifica en estados.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN

Ante la decisión proferida por este Despacho, la parte demandada FUNDACIÓN CODERISE “EN LIQUIDACIÓN” presentó recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho,

RESUELVE

1. Conceder el recurso de apelación, en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad con el artículo 323 numeral 2 del CGP en concordancia con el artículo 31 del CGP , Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala

Civil (Reparto)

2. Para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia cuenta con la posibilidad de precisar de manera concreta

Civil (Reparto)

2. Para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia cuenta con la posibilidad de precisar de manera concreta los reparos concretos que le hace a la sentencia, so pena de declarar desierto el recurso.

3. Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase la totalidad del expediente, el acta y las grabaciones que contienen las audiencias aquí desarrolladas y remítase al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil para lo de su cargo. Dejando constancia que la parte se guarda el derecho de realizar los reparos dentro del término de ley.

FRM_SUPER

NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6459 2025-07-03

Consultar sobre este documento ...