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SIC - Sentencia 648 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 648 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24394974

Demandante: VIVIANA PAOLA HURTADO VELASQUEZ

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora, adquirió con la pasiva el servicio de transporte aéreo que le fue entregado a través de tarjetas UATP.

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “En el mes de Agosto del

través de tarjetas UATP.

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “En el mes de Agosto del año 2022, la aerolínea Avianca expidió las tarjetas UATP números 113492399329088, por valor de $335,333.00 (trecientos treinta y cinco mil trecientos treinta y tres pesos), 113492528508966, por valor de $322,240.00 (trecientos veintidós mil doscientos cuarenta pesos), 113492490420174, por valor de $322,240.00 (trecientos veintidós mil doscientos cuarenta pesos) y 113492490693051, por valor de $239,290.00 (doscientos treinta y nueve mil doscientos noventa pesos) sumando un valor total de $1,219,203.00 (un millón doscientos diez y nueve mil doscientos tres pesos) para que pudiera con mi familia y yo, hacer uso de sus servicios de compra de tiquetes aéreos, con fecha de vencimiento de las tarjetas en diciembre de 2024 (año en curso). "

1.3. Agrego que, “no pude hacer uso de las tarjetas UATP por la aerolínea Avianca por lo que tuve que comprar nuevos tiquetes en otra aerolínea 6. no pude hacer uso de las tarjetas UATP por la aerolínea Avianca por lo que tuve que comprar nuevos tiquetes en otra aerolínea ”. Lo anterior, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

1.4. Que, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.

dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

1.4. Que, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.

1.5. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.

2. Pretensiones

648 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Que se declare que, como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda , como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización $1,157,560.00. • Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de 1,219,203.00.

3. Trámite de la acción

El día 24 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 132837, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA notificaciones@avianca.com, tal y como e evidencia a consecutivo 00003 de fecha 25 de septiembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

S.A. AVIANCA notificaciones@avianca.com, tal y como e evidencia a consecutivo 00003 de fecha 25 de septiembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 00005 de fecha de 10 de octubre de 2024, a través de la cual señalo que; “AVIANCA se allana a la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda.”

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido a través de la cual expreso que; “AVIANCA se allana a la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda.”

servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido a través de la cual expreso que; “AVIANCA se allana a la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda.” Al respecto, e s dable señalar que dicho allanamiento cubre la pretensión principal que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de otras sumas de dinero por parte de la actora, es pertinente señalar que el Despacho no accederá a la referida petición por cuanto no se demostraron los mismos en debida forma. En ese sentido, se precis a que tratándose de daños materiales es la parte solicitante quien tiene el deber procesal de probar su existencia y cuantía, toda vez que al no acreditarse tales presupuestos genera un incumplimiento en la carga probatoria que le corresponde, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C.157 de

1993. En todo caso, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer

desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C.157 de

1993. En todo caso, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

648 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso , administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento manifestado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A., identificada con Nit No. 890100577, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A., identificada con Nit No. 890100577, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de VIVIANA PAOLA HURTADO VELASQUEZ, identificada con CC No. 1014205638, REEMBOLSAR la suma de $1,219,203.00 pesos, conforme lo

cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de VIVIANA PAOLA HURTADO VELASQUEZ, identificada con CC No. 1014205638, REEMBOLSAR la suma de $1,219,203.00 pesos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SI NO SE HA HECHO

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad

58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

648 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

648 2025-01-202025 007 21 de Enero de 2025

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