SIC - Sentencia 6481 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6481 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-444906
Demandante: BARRETO REIS ANDREA / JOSE ALBERTO GONZALEZ AMIA
Demandada: LUXURY HOLDING S.A.S .
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 9 de agosto de 2023, los accionantes JOSE ALBERTO GONZALEZ AMIA y ANDREA BARRETO REIS, al ser abordados por asesores comerciales de la compañía pasiva en un centro comercial, suscribieron con ella un contrato de afiliación al programa turístico de la entidad identificado bajo el número AV4490 , cuyo objeto fue la intermediación en la adquisición de servicios turísticos mediante tarifas preferenciales. El valor pagado por el contrato fue la suma de $4.100.000, el cual fue cargado automáticamente a una tarjeta de
la entidad identificado bajo el número AV4490 , cuyo objeto fue la intermediación en la adquisición de servicios turísticos mediante tarifas preferenciales. El valor pagado por el contrato fue la suma de $4.100.000, el cual fue cargado automáticamente a una tarjeta de crédito del Banco de Bogotá, tramitada por la empresa en el mismo momento.
1.2. Que, el día 14 de agosto de 2023, los consumidores presentaron por escrito y de manera presencial ante el establecimiento comercial de la pasiva, su derecho de retracto, sustentado en lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y en la cláusula vigesimoquinta del contrato de afiliación, que permite resolver unilateralmente el contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma. En dicha comunicación, solicitaron el reembolso total del dinero pagado.
1.3. Que, conforme a lo pactado contractualmente, el reembolso debía efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del retracto; sin embargo, a 5 de octubre de 2023, fecha en la cual se presentó la demanda ante la Superinten dencia de Industria y Comercio, no se había recibido respuesta alguna por parte de LUXURY HOLDING S.A.S., ni por medios electrónicos ni físicos.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto, se ordene la cancelación del contrato de afiliación al programa de servicios turísticos suscrito entre las partes el 9 de agosto de 2023, identifica do con el número AV4490, y que se 6481 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2
suscrito entre las partes el 9 de agosto de 2023, identifica do con el número AV4490, y que se 6481 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
devuelva el valor cancelado, el cual corresponde a la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL
PESOS M/C ($4.100.000).
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63257, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales registrado en el RUES por la compañía pasiva , esto es, correo: gerencia@luxuryholdingclub.com (véase consecutivos del 2 al 5 del expediente) Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio tal y como se evidencia en el consecutivo 23-444906-8 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-444906- -0 del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente,
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
6481 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de
mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito
que esto acarree.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:
En el asunto objeto de estudio, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que l os accionantes en fecha 9 de agosto de 2023 , por medio de mecanismos de venta no tradicionales, celebraron con la compañía pasiva un contrato de afiliación identificado bajo el número AV4490, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, en virtud del cual, l os demandantes realizaron el pago total del negocio por la suma de $4.100.000 el mismo día de la firma del contrato. En efecto, la copia del contrato suministrada por la parte actora como anexo a su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 1, folios del 14 al 20 del expediente digital, logra acreditar lo anteriormente presumido.
Adicionalmente, el despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas surgidas de la falta de contestación de la demanda por la accionada, que el demandante pretendió adquirir dichos servicios para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privado, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su
procesales negativas surgidas de la falta de contestación de la demanda por la accionada, que el demandante pretendió adquirir dichos servicios para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privado, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Lo anterior hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues la sociedad demandada, en calidad de proveedor del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor. 6481 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza de los libelistas, obra en consecutivo cero (0) página 1, folios del 6 al 8 del expediente digital, copia de la constancia de presentación por escrito ante la compañía accionada en fecha 14 de agosto del 2023, de la solicitud donde la accionante manifiesta a la demandada su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato y solicitando por consiguiente la reversión o reembolso del dinero pagado en razón de la negociación. De igual manera, se dará presumirá como cierto que dicha reclamación no fue contestada de fondo por la accionada, lo que conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la ley 1480 del 2011.
dicha reclamación no fue contestada de fondo por la accionada, lo que conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la ley 1480 del 2011.
Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente que el consumidor accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, pues el Despacho dará por cierto como consecuencia de la no contestación oportuna de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora al ser abordados por asesores comerciales de la compañía por fuera de las instalaciones de la compañía, a través del cual se dirigió ante las instalaciones de la accionada en la ciudad de Bogotá D.C., el día 9 de agosto del 2023 para escuchar la propuesta de consumo ofrecida por la compañía pasiva, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se acreditó anteriormente, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada por escrito el día 14 de agosto del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 9 de agosto del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio, es decir, se efectuó el retracto al 3er día hábil siguiente de haberse celebrado el negocio. Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que el demandante no hizo uso del servicio adquirido.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despa cho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total de la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS M/C ($4.100.000), pagados en virtud del contrato celebrado de prestación de servicios
compañía accionada a realizar el reembolso total de la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS M/C ($4.100.000), pagados en virtud del contrato celebrado de prestación de servicios celebrado, sin que se le pueda efectuar a la demandante ni ngún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que la los servicios objeto del contrato no empezaron a eje cutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).
Adicionalmente, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
6481 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $4.100.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 8 de febrero del 2023 ( fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva ), e “IPC actual”, el que
de febrero del 2023 ( fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva ), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada LUXURY HOLDING S.A.S identificada con NIT 901.108.640-8, vulneró los derechos al consumidore de los demandantes JOSE ALBERTO
GONZALEZ AMIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.633.622, y de ANDREA BARRETO REIS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.214.256, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, como consecuencia de vulnerar el derecho de retracto de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS M/C ($4.100.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número AV4490, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, celebrado en fecha 9 de agosto del 2023, del cual los accionantes se retractaron oportunamente.
número AV4490, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, celebrado en fecha 9 de agosto del 2023, del cual los accionantes se retractaron oportunamente.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $4.100.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 8 de febrero del 2023 ( fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva ), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar
6481 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6481 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía e única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6481 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025