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SIC - Sentencia 6482 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6482 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-445747

Demandante: HEIDI PEREZ ARRIETA.

Demandado: MCB CLOTHING S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirma la parte demandante que en fecha 8 de noviembre del 2022 , realizó la compra con la sociedad demandada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, por medio de su página web, de 2 prendas de vestir, pagando por estos productos a través de transferencia electrónica la suma de $407.529 (que incluía IVA y costo de envío).

1.2. Manifiesta la accionante que nunca recibió en su domicilio los productos comprados, a pesar de que, por un lado, sí se le debitó de su cuenta bancaria el valor de la compra, y por otro lado, de haber elevado reclamación directa ante el extremo pasivo por m edio de

pesar de que, por un lado, sí se le debitó de su cuenta bancaria el valor de la compra, y por otro lado, de haber elevado reclamación directa ante el extremo pasivo por m edio de mensaje de datos vía WhatsApp el día 2 de diciembre del 2022, solicitando e insistiendo en la entrega material de los artículos, o de lo contrario, que efectuara la devolución del dinero pagado.

1.3. Por último, señala la libelista que pese a su reclamación, la accionada se ha abstenido en efectuar el reembolso del dinero solicitado, omitiendo también contestar de fondo su petición. .

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la demandada la devolución en su favor de la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/C ( $407.529) pagados por concepto de las prendas de vestir adquiridas y que no le fueron entregadas.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63173, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a l correo electrónico de notificación judicial establecida en el RUES, correo: mcbarrios88@hotmail.com

(véase consecutivos 1 al 4 del expediente). La compañía pasiva no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23445747-5 del expediente digital. 6482

(véase consecutivos 1 al 4 del expediente). La compañía pasiva no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23445747-5 del expediente digital. 6482 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23445747- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acue rdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 6482 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente que la parte demandante en fecha 8 de noviembre del 2022, realizó la compra con la sociedad demandada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, por medio de su página web, de 2 prendas de vestir, pagando por estos productos a través de transferencia electrónica la s uma de $407.529 (que incluía IVA y costo de envío). Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar de los productos referenciados y satisfacer una necesidad de tipo

de vestir, pagando por estos productos a través de transferencia electrónica la s uma de $407.529 (que incluía IVA y costo de envío). Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar de los productos referenciados y satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”; por otro lado, se presumirá que la demandada ostenta la calidad de comerciante habitual o “ proveedora” de dichos productos en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral 11.

  • Que la parte accionada incumplió con la entrega material del producto objeto del pedido online comprado por la libelista.
  • Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por medio de mensaje de datos vía WhatsApp el día 2 de diciembre del 2022, solicitando e insistiendo en la entrega material de los productos adquiridos, o en su defecto, la devolución del dinero pagado.
  • Que dicha reclamación no fue contestada en ningún momento por la accionada, tomándose esto como indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor.

6482 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo se abstenido de efectuar la entrega material de las prendas de vestir solicitadas por la accionante o

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo se abstenido de efectuar la entrega material de las prendas de vestir solicitadas por la accionante o siquiera realizar la devolución en su favor del dinero pagado.

Teniendo en cuenta dichas presunciones, resulta claro para el Despacho la circunstancia de falta de entrega material del producto que hace tránsito al incumplimiento de la garantía legal que está llamado a efectuar la demandada mediante la devolución del d inero que recibió por parte de la accionante, respecto del producto que no entregó. Esta circunstancia no logró ser desvirtuada por el accionado como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.

De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho de la accionante a recibir la efectividad de la garantía legal de los bienes comprados, y ordenará al extremo pasivo a que realice en favor de la parte actora, la devolución indexada de la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/C ( $407.529) pagados por concepto de las prendas de vestir adquiridas que no le fueron entregadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada MCB CLOTHING S.A.S identificada con NIT 901.598.505 -2, vulneró los derechos al consumidor de la HEIDI PÉREZ ARRIETA identificada con cédula de ciudadanía número 45.521.870, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente en favor de la demandante la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/C ( $407.529) pagados por la consumidora en razón de las prendas de vestir adquiridas que no le fueron entregadas.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a los demandantes debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $407.529). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $407.529). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el mes de noviembre del 2022 (fecha en la cual la accionante realizó la compra online y pago de los productos originarios de la reclamación judicial), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°

6482 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especial idad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6482 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025

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