SIC - Sentencia 6483 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6483 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-446190
Demandante: JOSÉ GREGORIO CHALITA FELFLE.
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 5 de enero de 2023, el demandante adquirió con la accionada una boleta para el evento “ Euphoria Soul 2023” en la ciudad de Cartagena, por la suma de $590.000 , programado para el 6 de enero de 2023, el cual fue promocionado con la presentación de determinados artistas que, según lo relatado por el libelista , no se presentaron el día del evento, siendo cancelado dicho concierto.
1.2. Que, el día 11 de enero de 2023, el accionante presentó un reclamo directo ante la
determinados artistas que, según lo relatado por el libelista , no se presentaron el día del evento, siendo cancelado dicho concierto.
1.2. Que, el día 11 de enero de 2023, el accionante presentó un reclamo directo ante la empresa accionada, solicitando la devolución del dinero pagado por concepto del evento, en razón a que el mismo no se realizó en los términos inicialmente ofrecidos y, además, según manifiesta, el desalojo del público fue efectuado sin explicación y de forma agresiva.
1.3. Que, el 2 de junio de 2023, la parte demandada respondió indicando que procedería a realizar la devolución del dinero, comprometiéndose a efectuar el pago en el plazo comprendido entre el 14 y el 18 de agosto de 2023.
1.4. Sin embargo, que a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva incumplió con el reembolso informado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por la adquisición de la boleta para el evento " Euphoria 6483 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Soul Cartagena 2023", el cual no se realizó en los términos ofrecidos, suma que corresponde a l valor de $590.000.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 98467del 19 de julio de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 98467del 19 de julio de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: contabilidad@ticketshop.com.co (véase consecutivos del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, inclusive antes de realizarse la notificación personal de a presente acción al extremo pasivo, la compañía contestó la demandada el día 1° de noviembre del 2023 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-446190- -0001 del expediente, a través del indicó brindar favorabilidad a la pretensión principal y única del libelista, manifestando que en fecha 26 de agosto del 2023, procedió con la devolución y pago en favor del accionada de la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($590.000), valor cancelado en la cuenta bancaria Nro. 404 -577-644-02 de BANCOLOMBIA a nombre del libelista, por concepto de la boleta adquirida para el evento cancelado, adjuntando los soportes que consideró pertinentes.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23446190-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23446190-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23446190-1 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán 6483 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Para el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, procedió con la devolución de las sumas de dinero pagadas por el accionante respecto de las boletas adquiridas para el concierto cancelado y originario de la presente Litis. Bajo ese sentido, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 23-446190- -00001 página 4 del expediente digital, que el extremo accionado adjuntó con su contestación de la demanda el soporte o comprobante de un pago por depósito en dinero en efectivo expedido por la entidad financiera Bancolombia por valor de QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($590.000) , a la
soporte o comprobante de un pago por depósito en dinero en efectivo expedido por la entidad financiera Bancolombia por valor de QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($590.000) , a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 548 -308639-42, la cual manifiesta la pasiva que se encuentra bajo la titularidad de l demandante, señor JOSÉ GREGORIO CHALITA FELFLE identificado con C.C. No. 72.182.075. Veamos la prueba respectiva:
6483 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sin embargo, es necesario destacar que la pasiva omitió aportar en su escrito de contestación de la demanda, la prueba que certifique que el accionante haya autorizado que el pago o reembolso del dinero se hiciera en la referida cuenta de ahorros de Bancolombia No. 548 -308639-42, ni tampoco aportó a la foliatura algún certificado bancario expedido por Bancolombia que certifique que el libelista es titular del producto financiero referenciado. Por ende, valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 176 del C.G.P.), el soporte de depósito adjuntado a la contestación de la demanda, no es suficiente para acreditar que la accionada, haya reembolsado en favor del demandante el dinero requerido.
Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente el derecho a la
reembolsado en favor del demandante el dinero requerido.
Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor y la pretensión princi pal de la demanda, aceptando la favorabilidad otorgada.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad otorgada por la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT 900.297.972 -3, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía y dentro de los dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente el reembolso de la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ( $590.000) pagados por el consumidor en razón de la boleta adquirida para el evento cancelado de "Euphoria Soul
Cartagena 2023".
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
Cartagena 2023".
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
6483 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6483 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025