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SIC - Sentencia 6484 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6484 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-445680

Demandante: MIGUEL EKNNED CORTECERO ARRIETA.

Demandado: TOHOO TECHNOLOGY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

HECHOS

1. Manifiesta el demandante que el día 11 de julio de 2023 y mediante factura de venta No. 12223, adquirió con sociedad la demandada y ante un establecimiento comercial de su propiedad ubicado en el municipio de Medellín, un celular “Iphone 13 pro color negro de 128 GB”, pagando por el producto la suma de $3.970.000.

2. Afirma la libelista que dentro del término de garantía legal, el producto comprado padeció de fallas reiteradas de idoneidad al presentar daños en su pantalla.

3. Por lo anterior, y ante un intento de reparación infructuoso llevado a cabo en septiembre

2. Afirma la libelista que dentro del término de garantía legal, el producto comprado padeció de fallas reiteradas de idoneidad al presentar daños en su pantalla.

3. Por lo anterior, y ante un intento de reparación infructuoso llevado a cabo en septiembre del 2023 donde le hicieron el cambio del display (además de cobrarle por el procedimiento de reparación realizado) , indica parte la actora que en fecha 9 de septiembre del 2022, elevó reclamación directa de forma verbal ante el extremo pasivo en su establecimiento comercial, solicitando la efectividad de la garantía legal del celular adquirido, mediante reembolso del dinero pagado, ya que a pesar de la intervención técnica realizada, las fallas de funcionamiento aún se seguían replicando.

4. Sin embargo, alega el accionante que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, indicándole que no iban a recibir el equipo por garantía y que debía pagar por la reparación la reparación, a pesar de haber pagado por la primera intervención realizada.

PRETENSIONES: Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene a la demandada que realice en su favor, la devolución del dinero pagado por el celular “Iphone 13 pro color negro de 128 GB” originario de la presente litis, esto es, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($3.970.000), en razón de los presuntos defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho producto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

6484 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2

dicho producto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

6484 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63164, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificaciones@tohoo.store (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23-445680- -5 del expediente digital.

PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23445680- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias

un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. 6484 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a. La relación de consumo, consistente que el día 11 de julio de 2023 y mediante factura de venta No. 12223, el accionante adquirió con sociedad la demandada y ante un establecimiento comercial de su propiedad ubicado en el municipio de Medellín, un celular “Iphone 13 pro color negro de 128 GB”, pagando por el producto la suma de $3.970.000. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal o privada, siendo consumidora final del producto comprado, mientras que el accionado ostenta la calidad de “proveedor” habitual de dichos tipos de bienes, al ser la comercializadora directa del mismo en los términos definidos por el artículo 5° numeral 11 de la Ley 1480 del 2011.

habitual de dichos tipos de bienes, al ser la comercializadora directa del mismo en los términos definidos por el artículo 5° numeral 11 de la Ley 1480 del 2011.

b. Que el celular comprado por la demandante posee un término de garantía legal de un (1), conforme a lo presumido en el artículo 8° de la ley 1480 del 2011.

c. Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 9 de septiembre del 2022, donde le solicitó el reembolso del dinero pagado, por considerar que existieron fallas reiteradas de idoneidad sobre el mismo.

d. Que la demandada brindó respuesta desfavorable a la reclamación presentada por el accionante.

6484 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

e. Que dentro de dicho termino de garantía legal, el producto adquirido por la parte activa y originario de la presente reclamación judicial, padeció de fallas reiteradas de idoneidad en la pantalla del dispositivo, lo que le impedía utilizar o gozar adecuadamente del producto, y que a pesar de una intervención técnica realizada con el fin de reparar la anomalía presentada, la falla seguía persistiendo en el celular respectivo.

f. Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el reembolso del dinero solicitado a título de efectividad de la garantía legal.

presentada, la falla seguía persistiendo en el celular respectivo.

f. Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el reembolso del dinero solicitado a título de efectividad de la garantía legal.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por la consumidora accionante mediante el reembolso del dinero pagado, de acuerdo a lo requerido.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución indexada del dinero pagado por el celular “Iphone 13 pro color negro de 128 GB”originario de la presente litis, esto es, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ( $3.970.000), en razón de los defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho producto.

No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido con el accionado en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser

demandante la devolución del bien adquirido con el accionado en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por la pasiva.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TOHOO TECHNOLOGY S.A.S identificada con NIT 901.483.474-8, vulneró los derechos al consumidor del demandante MIGUEL EKNNED CORTECERO ARRIETA identificado con cédula de ciudadanía No. 75.105.404, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero de este numeral, realice la devolución del dinero pagado por el celular “Iphone 13 pro color negro de 128 GB ” originario de la presente litis, esto es, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($3.970.000), en razón de los defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho producto.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal

conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6484 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025

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