SIC - Sentencia 6485 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6485 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-445320
Demandante: ANA LUCIA SOLARTE VELEZ.
Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURISTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 25 de julio de 2023, la accionante celebró con la sociedad demandada un contrato de comercialización de derechos de uso turístico, identificado con el número 8926, el cual fue ofrecido bajo ciertas condiciones relacionadas con la inclusión de hasta diez (10) beneficiarios y descuentos en tarifas preferenciales para la adquisición de servicios turísticos.
1.2. Que, según lo manifestado por la parte actora, durante la ejecución del contrato identificó
y descuentos en tarifas preferenciales para la adquisición de servicios turísticos.
1.2. Que, según lo manifestado por la parte actora, durante la ejecución del contrato identificó que el sistema de la empresa solo le permitía registrar nueve (9) beneficiarios, en aparente contradicción con lo estipulado en el contrato y lo anunciado verbalmente al momento de la negociación.
1.3. Que, igualmente, la libelista señala que los precios cotizados por los servicios turísticos ofrecidos por la demandada, eran iguales o superiores a los del mercado, a pesar de que en la fase de venta se le habría indicado que recibiría tarifas más favorables con descuentos preferenciales. Además, refiere que experimentó demoras superiores a veinte (20) horas en aeropuertos, situación que, en su criterio, afectó la calidad del servicio recibido.
1.4. Que, el 2 de agosto de 2023, demandante presentó reclamación directa a la pasiva por correo electrónico, solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado en razón del mismo, el cual asciende al valor de $2.880.000.
1.5. Que, el 24 de agosto de 2023, la sociedad demandada respondió indicando que procedería a dar por terminado el contrato y que reintegraría la suma de $2.880.000, solicitando para ello una certificación bancaria. Sin embargo, la demandante manifiesta que, a la fecha de presentación de la demanda, dicha devolución no se ha efectuado.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó, en primer lugar, que se declare que la compañía accionada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento de la información brindada, que se ordene a la sociedad pasiva la devolución d el dinero pagado en razón del contrato celebrado , esto es, la suma de DOS
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.880.000).
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63483, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo juridica@osclub.com.co (véase del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23445320- -0 del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23445320- -0 del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6485 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención
le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
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Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad:
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda,
consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe e n el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario, sino que todo lo contrario, como anexos de la demanda obrante en consecutivo cero (0), páginas 2, 3, 4 y 5, se aportaron los documentos que corroboran lo siguiente:
- La relación de consumo, consistente que en fecha 25 de julio de 2023 , l a accionante celebró con la compañía pasiva, un contrato de comercialización de derechos de uso turístico, identificado con el número 8926, por el cual pagó el valor de $2.880.000. Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidora final” de la parte actora respecto de los servicios turísticos adquiridos para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que la accionada se le pre sumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de servicios, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.
- Que el día el 2 de agosto de 2023, la demandante presentó reclamación directa a la pasiva por correo electrónico, solicitando la terminación unilateral del contrato y la devolución del dinero pagado en razón del mismo.
Información entregada sobre el producto o servicio.
De igual manera, con base a la prueba documental obrante en consecutivo cero (0), página 5 de la demanda, y a raíz de la falta de contestación de la misma, el Despacho tiene por cierto que
Información entregada sobre el producto o servicio.
De igual manera, con base a la prueba documental obrante en consecutivo cero (0), página 5 de la demanda, y a raíz de la falta de contestación de la misma, el Despacho tiene por cierto que sociedad la demandada le notificó a la parte actora el día 24 de agosto del 2023, que su solicitud había sido resuelta de manera favorable, informándole que procedería con el reembolso de la suma de $2.880.000 por concepto del valor pagado por contrato que fue objeto de retracto , sin efectuar ningún tipo de penalización o descuento en su contra.
Por otra parte, se tendrá por cierto también de que la agencia de viajes pasiva no cumplió con la información suministrada al libelista, y q ue a la fecha de emisión de esta sentencia, a pesar de que el accionante presentó una reclamación directa el día 2 de agosto del 202 3 al extremo demandado, no ha procedido con el reembolso reconocido en favor de la parte actora, en razón del contrato originario la presente reclamación judicial.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 245 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso indexado en favor del accionante de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.880.000), por concepto del dinero pagado por el consumidor en
el reembolso indexado en favor del accionante de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.880.000), por concepto del dinero pagado por el consumidor en razón del conrato de comercialización de derechos de uso turístico identificado con el número 8926, del cual se retractó en su oportunidad.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y HOTELEROS OS S.A.S identificada con NIT 901.470.156 -4, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ANA LUCÍA SOLARTE VÉLEZ identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.130.671.439, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de incumplimiento de la información brindada, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , al medio de pago que el accionante escoja, la devolución de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C
siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , al medio de pago que el accionante escoja, la devolución de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.880.000), por concepto del dinero pagado por el consumidor en razón del con rato de comercialización de derechos de uso turístico identificado con el número 8926, del cual se retractó en su oportunidad.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.880.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el mes de julio de 2023 (fecha en la cual el accionante realizó el pago en favor de la demandada del contrato originario de la litis), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. 6485 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6485 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025