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SIC - Sentencia 6486 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6486 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-445286

Demandante: RICHARD ALEXIS BERMUDEZ SUAREZ.

Demandado: POR SIEMPRE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 13 de octubre de 2022, el accionante suscribió con la sociedad demandada y por medio de mecanismos de venta no tradicionales al ser abordado por asesores comerciales de la compañía, un contrato de afiliación identificado bajo el número 2304, correspondiente al programa “My Family Travel”, con el fin de obtener descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional, pagando por dicho contrato en la fecha referenciada la suma de $3.120.000 mediante tarjeta de crédito.

2304, correspondiente al programa “My Family Travel”, con el fin de obtener descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional, pagando por dicho contrato en la fecha referenciada la suma de $3.120.000 mediante tarjeta de crédito.

1.2. Que, el 14 de octubre de 2022, el demandante ejerció el derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, mediante comunicación enviada al correo electrónico autorizado por la sociedad pasiva en el contrato suscrito, servicioalcliente@porsiemprecolombia.com, así como por mensaje a través del canal de WhatsApp de la sociedad.

1.3. Que, el 15 de octubre de 2022, desde el número telefónico oficial de la sociedad Por Siempre Colombia S.A.S. , se confirmó el recibido de la solicitud de retracto, indicando que había sido remitida al área encargada para su estudio.

1.4. Que, mediante comunicación del 9 de noviembre de 2022, la demandada respondió a la solicitud, señalando que se acogerían al Decreto 557 de 2020 y que el reembolso no se efectuaría mediante devolución de dinero, sino a través de la prestación de servicios en un plazo de hasta un año después de finalizada la emergencia sanitaria.

6486 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2

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1.5. Que, el 24 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Casa de Justicia del municipio de Bello, Antioquia, en la cual la sociedad pasiva ofreció devolver el dinero en un plazo de 10 meses mediante pagos parciales, propuesta que

de Justicia del municipio de Bello, Antioquia, en la cual la sociedad pasiva ofreció devolver el dinero en un plazo de 10 meses mediante pagos parciales, propuesta que no fue aceptada por el consumidor, por no ajustarse al ejercicio oportuno del derecho de retracto.

1.6. Que, a la fecha, la compañía accionada no ha efectuado la devolución del dinero ni ha ofrecido una solución efectiva frente a la solicitud de retracto ejercida.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto, se ordene la cancelación del contrato de afiliación al programa de servicios turísticos suscrito entre las partes el 13 de octubre de 2022, identificado con el número 2304, y que se devuelva el valor pagado por dicho negocio, el cual corresponde a la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/C ($3.120.000) . Por último, solicitó el libelista que, a título de perjuicios, se le reconozca la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/C ($1.361.348), por competo de presuntos intereses generados en la tarjeta de crédito utilizada para realizar el pago antes referenciado y gastos de representación judicial dentro del presente proceso.

3. Trámite de la acción

El día 1 7 de junio de 2024, mediante Auto No. 75241, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica admin@porsiemprecolombia.com (véase consecutivos del 5 al 13 y 18 del expediente ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada guardó silencio y omitió contestar la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23445286- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

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La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el 6486 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho

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dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso en lo referente al derecho de retracto.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, y a raíz de la falta de contestación oportuna de la demanda, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que el accionante, en fecha en fecha 13 de octubre de 2022, mediante mecanismos de venta no tradicionales al ser abordado por asesores comerciales de la compañía accionada, celebr ó con ésta por convencimiento de aquellos, un contrato de afiliación identificado bajo el número 2304, con el fin de obtener la prestación de servicios en la intermediación para reducción de

por asesores comerciales de la compañía accionada, celebr ó con ésta por convencimiento de aquellos, un contrato de afiliación identificado bajo el número 2304, con el fin de obtener la prestación de servicios en la intermediación para reducción de tarifas de servicios turísticos, por el cual realizó el pago total del valor del negocio el mismo día por valor de TRES MILLONES CIEN TO VEINTE MIL PESOS M/C ($3.120.000), pago que hizo por medio de una tarjeta de crédito. En efecto, la copia del contrato suministrada por la parte actora como anexo a su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 2 folios del 8 al 13 del expediente digital, logra acreditar lo anteriormente presumido.

Adicionalmente, el despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas surgidas de la falta de contestación oportuna de la demanda por la accionada, que el demandante pretendió adquirir dichos servicios para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privada, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Lo anterior hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues la sociedad demandada, en calidad de proveedora del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carg a de esta demanda o acción de protección al consumidor.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en

de proveedora del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carg a de esta demanda o acción de protección al consumidor.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza de los accionantes, obra en consecutivo cero (0), página 2 folios del 17 al 19 del expediente digital, copia de la constancia de remisión por correo electrónico ante la compañía pasiva en fecha 1 4 de octubre del 2022, de la solicitud donde la accionante manifiesta a la demandada su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato y solicitando por consiguiente la reversión o reembolso del dinero pagado en razón de la negociación a título de retracto. De igual manera, en consecutivo cero (0), página 2 folios del 20 al 22 del expediente, obra la respuesta negativa emitida por la accionada frente a 6486 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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la reclamación elevada, donde le informa al demandante que procedería a realizar el reembolso del valor pagado en servicios ofrecidos por la misma sociedad, pero no en dinero en efectivo, con fundamento en el Decreto 557 del 2020.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estas presunciones que la consumidor accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, el Despacho dará por cierto como consecuencia de la no contestación oportuna de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a

consumidor accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, el Despacho dará por cierto como consecuencia de la no contestación oportuna de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad sin que ella haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la accionada, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 15 de junio del 2022, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimien to de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del estab lecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se acreditó anteriormente, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada por

siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se acreditó anteriormente, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada por correo electrónico el día 14 de octubre del 2022; es decir, al día hábil siguiente de haberse celebrado el negocio. Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que los demandantes no hicieron uso del servicio adquirido.

Ahora bien, se resalta por este Despacho que no hay lugar a aplicar en favor de la compañía accionada y en el caso en concreto, las disposiciones legales contenidas en el artículo 4° del Decreto Legislativo 557 del 2020, el cual faculta a los operadores turísticos y agencias de viajes, en caso de recibir solicitudes de retracto y desistimiento, o en general, cualquier solicitud de reembolso de dinero durante la emergencia sanitaria derivada del COVID -19, a reembolsar el dinero en servicios ofrecidos por la misma compañía o agente turístico; lo anterior por cuanto debe tenerse en cuenta que el aludido decreto, para efectos de su aplicación y atendiendo a una interpretación teleológica de la norma, requiere que el servicio turístico ofrecido por la agencia de viajes no haya podido prestarse por circunstancias inheren tes a la pandemia del COVID -19, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el servicio no se llegó a prestar no por culpa imputable al COVID, sino por voluntad expresa del consumidor para ejercer e l retracto .  ( Véase proceso cursado dentro de esta Delegatura bajo el Radicado No. 22 -100886.

COVID, sino por voluntad expresa del consumidor para ejercer e l retracto .  ( Véase proceso cursado dentro de esta Delegatura bajo el Radicado No. 22 -100886. Sentencia número 12033 DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2022. Demandante: MARÍA

ALEJANDRA BARBOSA AGUIRRE. Demandados: ANTIOQUIA GROUP S.A.S).

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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por los consumidores, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total INDEXADO en dinero en efectivo, de la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/C ($3.120.000), pagados en virtud del contrato de prestación de servicios No. 2304 celebrado, sin que se le pueda efectuar al demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Por otra parte, se resalta que por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de retracto ejercido frente a productos o servicios adquiridos, este Despacho se

del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Por otra parte, se resalta que por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de retracto ejercido frente a productos o servicios adquiridos, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones indemnizatorias elevadas como petitum en la demanda (reconocimiento y pago de intereses generados por la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito que utilizada para realizar el abono del contrato), toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios q ue adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor; sino únicamente en casos de información, publicidad engañosa y prestación de servicios que supongan la entrega de bienes en los términos definidos por el artículo 18 de la misma ley 1480 del 20211. Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.

necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.

Por último, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará agencias en derecho a la parte demandada por ser la parte vencida en este proceso (máxime si el demandante intervino durante toda la actuación a través de apoderado judicial, pues así lo indica los artículos 365 y 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración a los derechos del consumidor por el no cumplimiento oportuno del retracto ejercido frente al servicio contratado originario del presente debate judicial, y fijando como agencias en derecho el 15% del valor de la cuantía del proceso.

En este punto, es importante aclarar que los perjuicios alegados por la parte actora en razón de los presuntos honorarios por abogado que debió pagar para efectos de interponer la presente reclamación judicial, lo cierto es que se trata de “agencias en derecho” como factor integrante de las “costas” judiciales, lo cual se encuentra regulado expresamente por los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, además del ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, que reglamentó el mencionado artículo 366 del C.G.P. En atención a estas normas, en especial conforme a lo establecido en el artículo 5° del ACUERDO No. PSAA16 -10554, no es posible 6486 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 7

lo establecido en el artículo 5° del ACUERDO No. PSAA16 -10554, no es posible 6486 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 7

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reconocer la suma pedida por el apoderado del demandante, toda vez que en caso de condenarse a agencias en derecho a la parte vencida, al tratarse de un proceso declarativo de única instancia, la tarifa por agencias en derecho al que debe condenarse oscila entre el 5% y el 15% de lo pedido, a discrecionalidad del juzgador. Por lo tanto, al ser la demandada la parte vencida, y por tratarse el presente asunto una demanda de única instancia cuyas pretensiones fueron tasadas por valor de $4.481.348, este Despacho, reitera, condenará a la pasiva por agencias en derecho al pago en favor del demandante a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS M/C ($672.202), correspondientes al 15% aplicado sobre las pretensiones económicas elevadas dentro del libelo de demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada POR SIEMPRE COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 901.041.149-2, vulneró los derechos al consumidor del demandante RICHARD ALEXIS BERMÚDEZ SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía No.

identificada con NIT 901.041.149-2, vulneró los derechos al consumidor del demandante RICHARD ALEXIS BERMÚDEZ SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.695.461, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de vulnerar el derecho de retracto de los demandantes y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/C ($3.120.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número 2304, con el fin de obtener la prestación de servicios en la intermediación para reducción de tarifas de servicios turísticos, del cual el accionante se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para

tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $3.120.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 13 de octubre del 2022 (fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía

accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este

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Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden c ontenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la

con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el

(la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS M/C ($672.202), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, $4.481.348), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6486 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025

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