SIC - Sentencia 6487 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6487 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-445252
Demandante: FERNANDO ACOSTA.
Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 11 de julio de 2023, el accionante suscribió con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios identificado bajo el número IBC -20000510, mediante el cual adquirió servicios de intermediación para la reducción de tarifas turísticas, pagado por dicho negocio el valor total de $1.938.000, a través de tarjeta de crédito del Banco de Bogotá.
1.2. Que, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, el demandante contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de retracto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Bogotá.
1.2. Que, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, el demandante contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de retracto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma, dado que el contrato fue celebrado mediante un método de venta no tradicional, sin que se hubiera iniciado la ejecución del servicio.
1.3. Que, el día 25 de agosto de 2023, el libelista presentó ante la empresa accionada una solicitud de retracto, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato y de obtener la devolución del dinero pagado, por considerar que el servicio no se ajustaba a sus expectativas, que no había hecho uso del mismo por motivos laborales y por falta de tiempo.
1.4. Que, el 15 de septiembre de 2023, la pasiva emitió respuesta formal al requerimiento del demandante, indicando que no era posible acceder a la solicitud de retracto por haberse presentado fuera del plazo legal de cinco (5) días hábiles desde la firma del contrato, y además, que no existía incumplimiento alguno por parte de la empresa.
1.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha realizado la devolución de los dineros pagados, ni se ha dado por terminado el contrato, pese a no haberse ejecutado el 6487 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2
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servicio; por lo anterior, el demandan insiste en su intención de retractarse del contrato celebrado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de su derecho
servicio; por lo anterior, el demandan insiste en su intención de retractarse del contrato celebrado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de su derecho de retracto, se ordene la cancelación del contrato de prestación de servicios No. IBC -20000510 suscrito entre las partes, y que se devuelva en su favor las sumas de dinero pagadas por dicho negocio.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 63464 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificaciones@solarislifestyle.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23444096-0 de 5 de octubre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda respectiva.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan
contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad 6487 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o producto r asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a
fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precita da norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso sobre el tema de la aplicación del derecho de retracto , este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos para determinar procedencia.
2. Relación de consumo.
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio aportado al plenario por el accionante como anexos de su demanda obrante en el consecutivo cero (0), página 1, folios 3 y del 14 al 24 del expediente, donde se suministró, por un lado, copia del contrato de
por el accionante como anexos de su demanda obrante en el consecutivo cero (0), página 1, folios 3 y del 14 al 24 del expediente, donde se suministró, por un lado, copia del contrato de prestación de servicios identificado bajo el número IBC-20000510 firmado el día 1 1 de julio de 2023 por la parte actora del proceso con la compañía accionada, donde adquirió los servicios de intermediación ofrecidos por la pasiva para la obtención de porcentajes en descuentos de servicios turísticos suministrados por terceros, en virtud del cu al realizó el pago en la fecha referenciada de la suma $1.938.000. Por lo anterior, se tiene por probado tanto la legitimación en la causa por activa de parte del accionante para promover la presente demanda por ser consumidor final del servicio contratado (en los términos establecidos por el artículo 5°, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011), como la legitimación en la causa por pasiva de la compañía accionada, pro ser la “PROVEEDORA” del servicio originario de la litis (artículo 5°m numeral 11 de la misma Ley 1480 del 2011).
Por otro lado, en virtud de la documental obrante en folios 3, 9 y 10 de la demanda, se acredita que la parte activa presentó reclamación directa por escrito ante la compañía accionada en fecha 25 de agosto del 2023, donde solicitó la terminación del contrato y el reembolso del dinero pagado por el mismo a título de retracto, por considerar que el servicio adquirido no se ajustaba a sus expectativas, que no había hecho uso del mismo por motivos laborales y por falta de tiempo, reclamación frente a la cual la pasiva brindó respuesta desfavorable,
por el mismo a título de retracto, por considerar que el servicio adquirido no se ajustaba a sus expectativas, que no había hecho uso del mismo por motivos laborales y por falta de tiempo, reclamación frente a la cual la pasiva brindó respuesta desfavorable, 6487 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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por considerar que la petición de retracto fue extemporánea y no cumplió con el requisito temporal establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011.
3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto en el caso en concreto.
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto.
Se tiene que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte actora respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
No obstante, se tiene que el libelista, conforme a las mismas pruebas documentales que aportó a su escrito de postulación obrante en el consecutivo cero (0), página 1, folios 3, 9, 10 y del 14 al 24 del expediente digital, ejerció su derecho de retracto de forma extemporánea a lo establecido
a su escrito de postulación obrante en el consecutivo cero (0), página 1, folios 3, 9, 10 y del 14 al 24 del expediente digital, ejerció su derecho de retracto de forma extemporánea a lo establecido en la citada norma, por cuanto se evidencia que el contrato de prestación de servicios identificado bajo el número IBC -20000510, fue celebrado y firmado el 11 de julio de 2023 y la solicitud de retracto se remitió a la demandada el 25 de agosto de la misma anualidad, es decir, superados los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración o firma del señalado contrato.
Es por lo anterior, que este Despacho concluye que, el demandante no acreditó de manera idónea que ejerció el derecho de retracto dentro de los términos señalados de manera precedente, pues del material probatorio aportado por el sujeto activo se advierte que el ejercicio del derecho en discusión se desplegó por fuera de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, siendo el plazo máximo para ejercer el retracto el día 18 de julio de 2023.
Así las cosas, al contravenir la anterior regla no queda más que despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenar el archivo de las presentes diligencias.
Por último, sea pertinente aclarar que por un lado, a pesar de que la demanda no fue contestada por el extremo pasivo, lo cual conlleva a que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la deman da (según el artículo 97 del C.G.P.), no significa que le otorgue automáticamente al accionante el derecho ganar el
susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la deman da (según el artículo 97 del C.G.P.), no significa que le otorgue automáticamente al accionante el derecho ganar el pleito judicial, pues se aportaron pruebas al expediente por parte del mismo demandante, que permiten desvirtuar cualquier presunción a favo r del libelista (entre ellos, el hecho de que haya ejercido oportunamente el retracto, cuando en verdad y por las documentales aportadas en al foliatura, se demuestra lo contrario); y por otro lado, nótese que en la cláusula CUARTA ( literal B) y QUINTA del contrato firmado por el accionante (véase folio 1 7 de la demanda, obrante en consecutivo cero, página 1 del expediente ), se acredita que la compañía accionada le informó adecuadamente al accionante sobre la posibilidad de ejercer el derecho de retracto fr ente al contrato suscrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del mismo (siempre y cuando no se haya hecho uso de los servicios del contrato), y los canales de atención para presentar cualquier petición, queja o reclamo. Lo anterior permite concluir a este juzgador que el demandante NO se informó adecuadamente sobre las cláusulas del negocio firmado mediante una lectura juiciosa del documento respectivo (ni antes de firmarlo o después de suscribirlo), a pesar de que se le brindó toda la información y herramientas pertinentes para poder ejercer adecuada y oportunamente su derecho de retracto, lo que refuerza la tesis de este Despacho de 6487 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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que no es posible acceder a las súplicas invocadas por la parte activa en su libelo de demanda, frente al tema de la vulneración de su derecho de retracto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6487 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025