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SIC - Sentencia 6489 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6489 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-445128

Demandante: JAVIER DE HERNANDEZ LAMADRID.

Demandado: NEGOCIOS DIGITALES COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que el 8 de septiembre de 2023, realizó la compra con la sociedad demandada a través de su portal web www.tu360compras.grupobancolombia.com, de un televisor Smart TV marca SAMSUNG Neo QLED 4K de 85” pulgadas modelo 85QN85C.

1.2. Que, tras la adquisición del producto, el demandante inició contacto con la marca Samsung, quien le indicó en diversas oportunidades que el producto estaba disponible para despacho, pero que no se había recibido la autorización correspondiente por parte de la accionada y de Bancolombia para proceder con la entrega.

quien le indicó en diversas oportunidades que el producto estaba disponible para despacho, pero que no se había recibido la autorización correspondiente por parte de la accionada y de Bancolombia para proceder con la entrega.

1.3. Que, durante el mes de septiembre de 2023, el demandante intentó obtener información clara tanto de la marca Samsung como de la sociedad pasiva, sin recibir una respuesta concreta sobre el estado de su pedido, prolongándose la incertidumbre durante varias semanas.

1.4. Que, el 16 de septiembre de 2023, el demandante presentó reclamación directa por correo electrónico ante la pasiva solicitando el envío y entrega material del producto adquirido.

1.5. Que, el 3 de octubre de 2023, la compañía demandada, mediante comunicación escrita, informó al libelista que no había disponibilidad en inventario del producto y que se procedería a gestionar la devolución del dinero pagado, indicando un plazo de hasta 15 días hábiles para dicha reversión.

1.6. Que, pese a lo informado, el día 4 de octubre de 2023 el demandante consultó nuevamente con la marca Samsung, quien confirmó que el producto sí se encontraba en inventario y disponible para despacho, lo cual fue verificado también por el accionante al observar que el producto seguía siendo ofrecido en la plataforma web de la accionada.

1.7. Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado ni la entrega del producto ni la devolución del dinero por parte de la sociedad demandada.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía demandada para que realice en favor la entrega material del televisor adquirido

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía demandada para que realice en favor la entrega material del televisor adquirido mediante su plataforma virtual www.tu360compras.grupobancolombia.com.

3. Trámite de la acción: 6489 2025-07-04HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63240, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : notificacijudicial@bancolombia.com.co (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, la compañía pasiva no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23445077- -5 del expediente digital.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo Cero (0) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor).

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6489 2025-07-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por

objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) La relación de consumo, consistente que en fecha 28 de septiembre de 2023, el demandante adquirió con la compañía accionada a través de mecanismos de venta a distancia y por medio de su portal web www.tu360compras.grupobancolombia.com, de un televisor Smart TV marca SAMSUNG Neo QLED 4K de 85” pulgadas modelo 85QN85C. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal y/o privado, siendo consumidor final del producto deportivo comprado, mientras que el demandado ostenta la calidad de “proveedor” habitual de dichos tipos de bienes, al ser el comercializador directo del mismo en los términos definidos por el artículo 5° numeral 11 de la Ley 1480 del 2011.

b) Que el producto nunca fue enviado ni entregado materialmente por la sociedad pasiva a la parte actora.

c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por el libelista, presentándola en fecha

parte actora.

c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por el libelista, presentándola en fecha 16 de septiembre de 2023 ante el extremo accionado por correo electrónico y mensaje de datos vía WhatsApp, donde le solicitó el envío y entrega material del televisor adquirido.

d) Que la demandada brindó respuesta a la reclamación presentada por el accionante el día 3 de octubre de 2023, donde le informó al accionante que no había disponibilidad en inventario del producto y que se procedería a gestionar la devolución del dinero pagado, indicando un plazo de hasta 15 días hábiles para dicha reversión.

e) Que después de contestada la reclamación, el producto aún se encontraba en inventario y disponible para despacho, y que el producto seguía siendo ofrecido en la plataforma web de la accionada.

f) Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el reembolso total del dinero pagado por el accionante en razón del producto adquirido por

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”

los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

6489 2025-07-042025HOJA N° 4

Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

medio de su página web, o la entrega material del mismo, a título de efectividad de la garantía legal.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía al referirse al incumplimiento en la entrega del televisor adquirido a la sociedad demandada, tal como

sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía al referirse al incumplimiento en la entrega del televisor adquirido a la sociedad demandada, tal como se describe en la radicación de la demanda.

Por lo anterior, considera el Despacho que se vulneraron los derechos del consumidor ante la ausencia de una justificación válida para el incumplimiento en la entrega del bien objeto de litigio, más aún cuando la información suministrada resultó contradict oria y no se evidenció una causal de exoneración de responsabilidad Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, máxime que tampoco demostró la imposibilidad justificada para cumplir con la entrega material del producto ni la devolución del dinero pagado, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que , a título de efectividad de la garantía legal, entregue el televisor marca Samsung adquirido por el libelista y originario de la presente litis.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada NEGOCIOS DIGITALES COLOMBIA S.A.S identificada con NIT No. 830.006.973-1, vulneró los derechos al consumidor del demandante JAVIER

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada NEGOCIOS DIGITALES COLOMBIA S.A.S identificada con NIT No. 830.006.973-1, vulneró los derechos al consumidor del demandante JAVIER

DE HERNÁNDEZ LAMADRID identificado con cédula de ciudadanía No. 8.485.174 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la entrega material d el Televisor Smart TV marca SAMSUNG Neo QLED 4K de 85” pulgadas modelo 85QN85C, adquirido por el libelista mediante la plataforma web de la compañía accionada Tu360compras.grupobancolombia.com.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de 6489 2025-07-042025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6489 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025

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