SIC - Sentencia 6490 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6490 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-445077
Demandante: SANTIAGO MIRA SALDARRIAGA.
Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el accionante adquirió con la sociedad demandada, dos (2) boletas para asistir al evento denominado “Fucks News”, programado para realizarse en la ciudad de Medellín el día 7 de marzo del 2023, pagando por estas boletas el valor total de $180.000.
1.2. Que, posteriormente, el evento fue cancelado por parte del proveedor, situación que impidió la ejecución del servicio inicialmente contratado por el consumidor.
1.3. Que, el señor Santiago Mira Saldarriaga presentó reclamación directa el día 28 de junio
impidió la ejecución del servicio inicialmente contratado por el consumidor.
1.3. Que, el señor Santiago Mira Saldarriaga presentó reclamación directa el día 28 de junio de 2023, solicitando la devolución del dinero pagado por concepto de las boletas. La sociedad demandada respondió el 11 de julio de 2023, indicando que el reintegro se realizaría dentro de un plazo estimado de entre 15 y 30 días hábiles.
1.4. Que, a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de tres meses desde la respuesta del proveedor, sin que se haya efectuado la devolución del valor pagado, ni ofrecido otro mecanismo de solución efectivo frente a la situación planteada.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor cancelado por concepto de la adquisición de dos boletas para el evento denominado “Fucks News”, el cual fue cancelado, suma que asciende
a CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/C ($180.000).
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63185, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:
contador@colboletos.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial
contador@colboletos.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23445077- -5 del expediente digital. 6490 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23445077- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accioanda no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6490 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la parte demandada, las cuales guardan relación con las documentales aportadas en este foliatura obrantes en consecutivo cero (0), página 2 del expediente , incluyendo la reclamación directa del 28 de junio de 2023 y la respuesta del proveedor del 11 de julio del mismo año, en las que se evidencia la adquisición de dos boletas para un evento que fue posteriormente cancelado.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"
cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa del accionante, como pro pasiva de la demandada, por ser la “PROVEEDORA” de las boletas y servicio de entretenimiento originario de la presente litis, estand llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
De las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante no busca la prestación de un servicio, sino la efectiva resolución de su reclamación derivada de la relación de consumo con la accionada, específicamente la devolución del monto pagado por un evento que no se realizó conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Esto se evidencia en las comunicaciones sostenidas con el centro de atención de la demandada y en los documentos relacionados con la solicitud de reembolso, obrante en con secutivo cero (0), página 3 del expediente.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6490 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4
expediente.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6490 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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Este punto es importante señalar que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los mismos consumidores. Ello implica entonces que deben garantizar que los bienes y servicios que ofrecen a los usuarios sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros, salvo circunstancias eximentes de responsabilidad que en principio lo libren de la obligación de indemnizar por los perjuicios eventualmente caus ados en virtud del incumplimiento de estas condiciones del producto o servicio que suministren. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Descendiendo al caso en particular, se tiene por acreditado (añadiendo que en virtud de la falta de contestación de la demanda, se prueba presumir como cierto también dicho hecho, conforme lo establece el artículo 97 del C.G.P.) que el evento denominado como “Fucks News”, programado para realizarse en la ciudad de Medellín el día 7 de marzo del 2023, y para el cual adquirió las boletas fuente de la Litis por valor de $180.000, no se pudo realizar por problemas administrativos y operativos imputables únicamente a la parte accionada. En consideración a
adquirió las boletas fuente de la Litis por valor de $180.000, no se pudo realizar por problemas administrativos y operativos imputables únicamente a la parte accionada. En consideración a ello, solicitó por escrito al demandado el reintegro del valor pagado por las boletas. En ese contexto, no cabe duda respecto a la falta de prestación del servicio contratado; situación que desde el punto de vista objetivo y conforme a lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011, derivó en una vulneración de los derechos del consumidor frente a la efectividad del servicio de entretenimiento convenido, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió las boletas.
Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que la relación consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el accionante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que generó el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.
Adicionalmente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del
solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio ; pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Ahora, debe tenerse en cuenta que la cancelación del evento que se informó al demandante antes de su realización, NO fue por culpa imputable a la pandemia del COVID19 (pues no hay pruebas aportadas oportunamente por la accionada que así lo corroboren), sino a p roblemas administrativos u operativos que son únicamente atribuibles a al demandado como empresario (pues no logró demostrar lo contrario durante este proceso en virtud del silencio procesal guardado), y no al consumidor. Por lo anterior, NO resulta menester por parte de este Despacho dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° 5, pues la Circular Externa No. 04 de
5 El Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° establece que en caso de que los productores de espectáculos públicos y operadores de boletería de las artes escénicas reciban solicitudes de reembolso de dineros frente a la venta de los tiquetes para eventos que se realizarían desde el día 12 de marzo del 2020, fecha en la cual inició la emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia del coronavirus, estos empresarios pueden realizar la devolución
venta de los tiquetes para eventos que se realizarían desde el día 12 de marzo del 2020, fecha en la cual inició la emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia del coronavirus, estos empresarios pueden realizar la devolución del dinero dentro del término que dure la respectiva emergencia sanitaria y hasta máximo por un (1) año más. 6490 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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2022 emanada por esta misma Superintendencia, determina claramente que las reclamaciones de efectividad de la garantía por la cancelación o modificación de los espectáculos públicos de las artes escénicas que devengan de causas distintas a las medidas adoptadas por el COVID19, se deben tramitar de acuerdo con las normas generales de protección al consumidor, en particular la Ley 1480 de 2011 . Por lo tanto, para el caso en puntual, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 735 del 2013, esp ecíficamente lo establecidos en sus artículos 6° y 10 frente al término en el que debe realizar el reembolso del dinero en virtud del servicio no prestado.
Precisamente, a raíz de la falta de contestación oportuna de la demanda por el extremo pasivo, no se informó al Despacho qué tipo de gestiones pertinentes se han desplegado para cumplir con la obligación contractual de reembolso de dinero, pues se destaca que en el plenario no existen pruebas allegadas oportunamente que den cuenta a la fecha de la emisión de esta sentencia sobre estas circunstancias ; c on lo cual , el consumidor no puede estar bajo una suerte de indefinición respecto del servicio contratado.
existen pruebas allegadas oportunamente que den cuenta a la fecha de la emisión de esta sentencia sobre estas circunstancias ; c on lo cual , el consumidor no puede estar bajo una suerte de indefinición respecto del servicio contratado.
En conclusión, se ordenará la devolución indexada del dinero pagado por la demandante correspondiente a las boletas para el evento denominado como “Fucks News” por la suma de $180.000; lo cual, en aplicación del artículo 10 del Decreto 735 del 2013, se le otorgará a la pasiva como plazo máximo para hacer el reembolso el término de 15 días hábiles. Lo anterior por cuanto no es posible aplicar el Decreto 818 del 2020, pues el evento no fue cancelado por motivos derivados de la pandemia del COVID-19.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.490.133-7, vulneró los derechos al consumidor del
SANTIAGO MIRA SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.433.154 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolso de la suma de CIENTO OCHENTA MIL
realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolso de la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/C ($180.000) , correspondiente al monto pagado por la adquisición de dos (2) boletas para el evento denominado “Fucks News”, programado para realizarse en la ciudad de Medellín el día 7 de marzo del 2023, el cual fue cancelado.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la
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demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el arch ivo inmediato de esta
al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el arch ivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6490 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025