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SIC - Sentencia 6492 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6492 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-444815

Demandante: GLORIA PATRICIA SANCHEZ AGUDELO

Demandado: ROYAL GOLDEN CLUB S.A.S. Y JORGE ALEXANDER URBINO LOPEZ.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirma la demandante que en fecha 22 de diciembre del 2019, mediante mecanismos de venta no tradicionales, suscribió con la compañía accionada en la ciudad de Bogotá D.C., un contrato de afiliación identificado bajo el número R4767, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, siendo el valor pagado por el contrato la suma total de $5.500.000.

1.2. Manifiesta que con ocasión a la utilización de la afiliación antes indicada, el día 16 de mayo del 2023 solicitó a la pasiva una cotización para un paquete turístico con destino a

1.2. Manifiesta que con ocasión a la utilización de la afiliación antes indicada, el día 16 de mayo del 2023 solicitó a la pasiva una cotización para un paquete turístico con destino a ciudad de México, que incluyera tiquetes aéreos, hospedaje, traslado del hotel al aeropuerto y alimentación, pagando por esta cotización en fecha 18 de mayo del 2023, la suma total de $3.442.999.

1.3. Alega la parte activa que la compañía accionada incumpl ió sustancialmente con sus obligaciones tanto en el contrato afiliación celebrado como en el plan turístico comercializado, puesto que omitió suministrar la confirmación de la reserva turística solicitada con destino a México, pese a diferentes requerimientos presentados tanto por correo electrónico como por mensaje de datos vía WhatsApp, lo que a su vez implica no suministrar descuento alguno en cotizaciones requeridas para planes turísticos en estos destinos deseados. , pese a que ya había pagado por estos servicios reservados.

1.4. Inconforme con la situación de incumplimiento y al no poder disfrutar la reserva realizada por la cual pagó anticipadamente, señala la libelista que el día 29 de mayo del 2023, elevó una reclamación directa por escrito y correo electrónico ante la compañía acci onada, en donde expuso ante la sociedad su inconformidad con los servicios contratados que nunca fueron cumplidos, y solicitó la devolución de las sumas canceladas no sólo en virtud del contrato de afiliación suscrito ante la imposibilidad de poder go zar totalmente del plan turístico adquirido por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), sino también

contrato de afiliación suscrito ante la imposibilidad de poder go zar totalmente del plan turístico adquirido por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), sino también el reembolso del valor que la compañía recibió por concepto de la cotización y reserva turística con destino a México presuntamente no suministrad a ni confirmada ($3.442.999), 6492 2025-07-04Sentencia DE HOJA No. 2

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sumando todo por $ 8.942.999, como valor total reclamado . Sin embargo , señala que su petición no fue resuelta de fondo en ningún momento por la sociedad pasiva.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a los demandados la terminación del contrato de afiliación celebrado, así como el reembolso en su favor de la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ( $8.942.999) por concepto del dinero pagado en razón tanto del contrato de afiliación suscrito ante la imposibilidad de poder gozar en su totalidad del plan turístico solicitado y adquirido por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), y el reembolso del valor que la compañía recibió por concepto de la cotización y reserva turística con destino a México D.F., presuntamente no suministrad a ni confirmada ($3.442.999). Por último, solicitó que s e condene a la sociedad ROYAL GOLDEN CLUB S .A.S y su representante legal JORGE

D.F., presuntamente no suministrad a ni confirmada ($3.442.999). Por último, solicitó que s e condene a la sociedad ROYAL GOLDEN CLUB S .A.S y su representante legal JORGE ALEXANDER URBINO LOPEZ al pago en su favor de una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión y por culpa exclusiva de esta empresa de turismo.

3. Trámite de la acción

El día 5 de julio del 2024 y mediante Auto No. 90283, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a los correos electrónicos para notificaciones judiciales de los accionados establecidas en el RUES , reservas2@royalgoldenclub.com y alexurbino@hotmail.com (véase consecutivos del 4 al 9 de 8 de julio de 2024), para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, l os accionados guardaron silencio y no contest aron la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibieron en los correos electrónicos referenciados en fecha 8 de julio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivos 8 y 9 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma, aportó y solicitó que se

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y tres (3) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el 6492 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términ os y condiciones establecidos en el contrato, o la devolución del precio pagado.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6492 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo.

Para el caso bajo estudio, la relación de consumo entre la compañía accionada ROYAL GOLDEN CLUB S.A.S y GLORIA PATRICIA SANCHEZ AGUDELO se encuentra acreditada en virtud de la copia del contrato de afiliación identificado bajo el número R4767, firmado entre dichas personas el día 22 de diciembre del 2019, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, siendo el valor pagado por el contrato la suma total de $5.500.000 . Por lo anterior, se cumple con el presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien se presume es consumidora final en los términos establecidos por el artículo 5° numeral 3° de la ley 1480 del 2011, al adquirir y pagar por los servicios objeto del contrato y que es tema de debate judicial para su uso y disfrute privado o familiar , al igual que la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, por ser la proveedora de tales servicios.

En ese orden de ideas, si se analiza dicho contrato, quien funge como verdadero proveedor del

para su uso y disfrute privado o familiar , al igual que la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, por ser la proveedora de tales servicios.

En ese orden de ideas, si se analiza dicho contrato, quien funge como verdadero proveedor del servicio contratado por la accionante es la compañía referenciada, no el señor JORGE ALEXANDER URBINO LOPEZ con C.C. No. 79.906.560, pues esta persona sólo funge como uno de los representantes legales de la compañía ROYAL GOLDEN CLUB S.A.S ., y como persona jurídica, sólo puede actuar por conducto de sus representantes legales, pero constituyen sujetos de derechos y obligaciones completamente diferentes, siendo en este caso la llamada a responder y soportar la carga de la acción objeto de estudio, la empresa antes indicada, no su representante legal. Por tal razón, se declarará de oficio la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

De igual manera, el despacho presumirá como cierto, a raíz de la falta de contestación de la demanda por la accionada cierta (teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas establecidas en el artículo 97 del C.G.P4), el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción establecido en el numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011, consistente en la reclamación directa y previa hacia el empresario demandado; que para el caso en concreto, se tendrá por cierto que fue presentada el día 29 de mayo del 2023 por escrito y por correo electrónico , donde expuso a la compañía su inconformidad con los servicios contratados que nunca fueron cumplidos, y solicitó la devolución de las sumas canceladas no

por correo electrónico , donde expuso a la compañía su inconformidad con los servicios contratados que nunca fueron cumplidos, y solicitó la devolución de las sumas canceladas no sólo en virtud del contrato de afiliación suscrito ante la imposibilidad de poder gozar totalmente del plan turístico cotizado por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), sino también el reembolso del valor que la compañía recibió por concepto de tiquetes aéreos y reserva hotelera con destino a Cartagena presuntamente no suministrados ($ 3.442.999), sumando todo por $8.942.999, como valor total reclamado. Asimismo, se presumirá como cierto que dicha reclamación no fue contestada de fondo por la compañía accionada, teniéndose como un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°. Literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

  • Incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la relación de consumo.

Dispone el mencionado artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “…Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá , a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado .” (Subrayado fuera de texto original)

4 ARTÍCULO 97 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de

4 ARTÍCULO 97 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,(…)” 6492 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el presente caso, teniendo en cuenta y reiterando el hecho de que el demandado omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, cuyas consecuencias jurídicas ya fueron explicadas en párrafos anteriores, esta Delegatura presumirá como cierto adicionalmente la circunstancia de incumplimiento sustancial tanto del contrato de afiliación identificado bajo el número R4767, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la promoción de servicios turísticos y la negociación y reducción de las tarifas de los mismos en beneficio de terceros , como del incumplimiento del plan turístico con destino a México D.F cotizado por la parte actora, en lo referente al suministro de los tiquetes aéreos , hospedaje y alimentación, no prestándole tales servicios y omitiendo confirmar la reserva respectiva, pese a que el accionante pagó a la demandada desde el día 18 de mayo del 2023 como intermediaria por estos servicios incumplidos, la suma de $3.442.999 por las 2 personas que incluía la reserva.

Es importante resaltar por el Despacho que la idea o finalidad última del contrato de afiliación

por estos servicios incumplidos, la suma de $3.442.999 por las 2 personas que incluía la reserva.

Es importante resaltar por el Despacho que la idea o finalidad última del contrato de afiliación suscrito por el consumidor demandante era no solo la obtención de descuentos en tarifas turísticas, sino también que el accionante gozara del servicio turístico que contrataría por medio de la agencia con base a los descuentos a que tengan derecho como beneficiarios de la afiliación o contrato. Por lo tanto, a pesar de que se le ofrezca y obtenga un descuento en tarifas turísticas (ya sea en planes turísticos nivel nacional o internacional) , considera este juzgador que si el empresario accionado no garantiza la realización del plan turístico cotizado y reservado que gozó de los beneficios de descuentos o rebajas , existiría falla en el servicio principal o contrato afiliación per sé, puesto no se disfrutó del servicio contratado objeto de descuento.

Luego, considera pertinente este Despacho, ante tal situación de incumplimiento suscitado en el caso particular, ordenar no solamente la devolución de las sumas pagadas por el consumidor en virtud del contrato de afiliación suscrito ante la imposibilidad de poder gozar totalmente del plan turístico adquirido por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), sino también el reembolso del valor que la compañía recibió por concepto de cotización e intento de reserva turística con destino a México no suministrad ($3.442.999) y que fue debidamente suministrado, plan turístico que surge con ocasión a los beneficios de la afiliación adquirida , conceptos los cuales suman el valor total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

plan turístico que surge con ocasión a los beneficios de la afiliación adquirida , conceptos los cuales suman el valor total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ($8.942.999).

En tal sentido, y teniendo en cuenta esta situación de incumplimiento sustancial del contrato, se advierte la vulneración al derecho de la accionante como consumidora a obtener efectividad de la garantía legal de los servicios contratados o adquiridos, y el Despacho ordenará a la compañía pasiva la devolución de las sumas pagadas en virtud del contrato de afiliación suscrito ante la imposibilidad de poder gozar totalmente del plan turístico adquirido por medio de la afiliación.

Por todo lo anterior, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía legal, reembolse de manera indexada en favor del consumidor demandante la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ($8.942.999), valor que compone el dinero pagado por concepto del contrato d e afiliación turística número R4767 suscrito, ante la imposibilidad de poder gozar totalmente del plan turístico con destino a México cotizado y solicitado por la parte actora por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), más el valor que la compañía recibió por concepto de la cotización y

con destino a México cotizado y solicitado por la parte actora por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), más el valor que la compañía recibió por concepto de la cotización y reserva antes indicada, que no fue suministrada ($3.442.999) y que fue debidamente solicitada por l a consumidora, plan turístico que surg ió con ocasión a los beneficios de la afiliación adquirida.

Por último, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria elevada como petitum en la demanda, ya que por mandato establecido en el numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.), la Superintendencia 6492 2025-07-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adquieran los consumidores, ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Por lo que es necesario que l os demandantes acudan para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemniza ción de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.

Consumidor. Por lo que es necesario que l os demandantes acudan para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemniza ción de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ROYAL GOLDEN CLUB S.A.S identificada con NIT 900.461.662 -8, vulneró los derechos al consumidor de la accionante GLORIA PATRICIA AGUDELO SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.185.501 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la compañía accionada que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse en favor de la demandante, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ( $8.942.999), valor que compone el dinero pagado por concepto del contrato de afiliación turística número R4767 suscrito, ante la imposibilidad de poder gozar totalmente del plan turístico con destino a México cotizado y solicitado por la parte actora por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), más el valor que la compañía recibió por concepto

plan turístico con destino a México cotizado y solicitado por la parte actora por medio de la afiliación (es decir, la suma de $5.500.000), más el valor que la compañía recibió por concepto de la cotización y reserva antes indicada, que no fue suministrada ($3.442.999) y que fue debidamente solicitada por la consumidora, plan turístico que surgió con ocasión a los beneficios de la afiliación adquirida.

PARÁGRAFO: La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: DECLARAR de oficio probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN AL CAUSA POR PASIVA, respecto del demandado JORGE ALEXANDER URBINO LOPEZ identificado con C.C. No. 79.906.560, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

identificado con C.C. No. 79.906.560, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6492 2025-07-042025 118 07 de Julio de 2025

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