SIC - Sentencia 6496 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6496 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-332537
Demandante: PAOLA ANDREA MEDINA CALDERÓN.
Demandado: SEMINARIOS A&R S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Que el día 12 del mes de julio de 2023, el demandado fungió como vendedor de un curso online en vivo de “manejo de complicaciones en la armonización orofacial” adquirido por el ex tremo demandante en la suma de $680.000 mil pesos. 1.2 Que de acuerdo con lo narrado por la parte actora, el curso iniciaba el 13 de julio de 2023 a las 03:00 p.m., la cual fue la acordada debido a sus ocupaciones. 1.3 Que el mismo día en que se iba a realizar el curso online, la parte demandada le envió por medio de WhatsApp la citación para la conexión por medio de zoom, en
de 2023 a las 03:00 p.m., la cual fue la acordada debido a sus ocupaciones. 1.3 Que el mismo día en que se iba a realizar el curso online, la parte demandada le envió por medio de WhatsApp la citación para la conexión por medio de zoom, en donde se confirmaba la fecha, pero la hora fue modificada para las 04:00 p.m. 1.4 Que de acuerdo con lo anterior, la demandante se conectó en la fecha y hora informada pero no le fue posible acceder a la clase, ya que al parecer la hora de conexión debía ser a las 03:00 pm. 1.5 Que el día 13 de julio de 2023, por medio del canal de WhatsApp del demandado, realizó la reclamación directa ante la pasiva requiriendo la devolución del dinero. 1.6 Que la parte demandada respondió que la clase había iniciado a las 03:00 pm y que no procedía la devolución del dinero.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se ordene a la demandada devolver el dinero pagado por el curso.
6496 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 03 de abril de 2024 mediante Auto No. 40551, esta Dependencia inadmitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La cual fue subsanada el día 08 de abril de 2024, por la parte actora.
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La cual fue subsanada el día 08 de abril de 2024, por la parte actora.
En razón a lo anterior, el día 18 de junio de 2024 mediante. Auto No. 76474, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: varo48@yahoo.com, el 19 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-3325375 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-3325377 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que los hechos se presentan difusos, indebidamente acumulados, por lo tanto, se atiene a lo que se pueda probar dentro de la actuación.
Añadió que envió de nuevo los módulos ofrecidos en la modalidad de clase virtual online o en vivo a través de correo electrónico certificado el día 02 de julio de 2024, tal cual lo exige el Ministerio de las comunicaciones, a la pa rte actora y que también mediante enlace de Google drive se le compartió previamente el archivo.
o en vivo a través de correo electrónico certificado el día 02 de julio de 2024, tal cual lo exige el Ministerio de las comunicaciones, a la pa rte actora y que también mediante enlace de Google drive se le compartió previamente el archivo.
Señaló que, si bien se acepta que, en la publicación inicial decía que el curso empezaba el día 13 de julio a las 4 p.m. también es cierto, que el 12 de julio de 2023, a las 5:01 p.m., se le dijo en forma expresa que la clase iniciaría a las 3:00 p.m. y que quedaría grabada por si no podía conectarse a lo que ella accedió sin problema.
Indicó sobre la pretensión de devolución de dinero, que se opone en el entendido de que lo solicitado en la medida que la inconformidad radica en una presunta omisión de envío de uno de los módulos ofrecidos en la modalidad de clase virtual online o en vivo.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó : i) De la inexistencia de daño o perjuicio y ii) Excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).
6496 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a los consecutivos 0 y 2.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a los consecutivos 0 y 2.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 7.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2 CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
6496 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En atención a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfr utar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6496 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en el cons ecutivo 2 de la página 2 del expediente, en virtud del cual se acredita el pago por el valor de $680.000, mediante transacción Nro. 1135328-1689199194-12044 y las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, en virtud de las cuales se acredita que el día 12 de julio de 2023, contrató con el demandante la prestación de servicio consistente en curso online en vivo de “manejo de complicaciones en la armonización orofacial”.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio, objeto de reclamo judicial.
- Omisión en la prestación del servicio
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el
judicial.
- Omisión en la prestación del servicio
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Descendiendo al caso en concreto, se encuentra demostrado que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, mediante lo afirmado por el accionante en los hechos de la demanda, que a contrario sensu, se desplegó una deficiente conducta por parte de la accionada, quien como se ha demostrado incumplió con la prestación del servicio contratado . También, se evidencia que el deber de información por parte del accionado siempre consistió en que se brindaría un curso online en un horario y fecha que se establecería por ellos mismos. Información que le fue enviada a la cons umidora y que ella acató, pero al percatarse de que la hora no estaba correcta cambió lo ofertado y propuso enviar la clase pregrabada y editada por segmentos, para lo cual la consumidora todo el tiempo estuvo requiriendo para recibir lo que le habían ofrecido a cambió de no haber accedido a la clase programada.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación del servicio, aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimo s de los
realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación del servicio, aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimo s de los
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6496 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Nótese que, en materia de derechos del consumidor, la tutela a su favor se ve desplegada desde el inicio mismo de la intención de adquirir un producto, y “[…] el deber de información pesa sobre el proveedor de bienes y servicios desde que oferta sus productos al mercado, y en cada oportunidad de contacto con sus potenciales compradores está la exigencia de la información; la cual adquiere diversas funcione s en efecto, en la etapa precontractual […]”. Precisamente, dentro del catálogo de derechos contemplados en la Ley 1480 de 2011, en esa fase precontractual, se encuentra el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, etc., (numeral 1.3. art.3), el derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa (numeral. 1.4. art. 3º), y el derecho a elegir libremente los bienes y servicios (numeral 1.7. art. 3), derechos tales que nacen en una de las fases de la relación de consumo.
Sumado a lo anterior, cabe mencionar que cuando un servicio no se presta bajo las
elegir libremente los bienes y servicios (numeral 1.7. art. 3), derechos tales que nacen en una de las fases de la relación de consumo.
Sumado a lo anterior, cabe mencionar que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad e idoneidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3. del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor puede elegir a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”, no obstante, en el caso sub examine no se podrá ordenar la prestación de realizar el curso virtual, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas que obran en el plenario se evidencia, que la pasiva realizó el curso en un horario distinto y compartió inicialmente partes de las grabaciones de la sesión.
Por otro lado, en la contestación de la demanda el demandado no se pronuncia sobre la invitación enviada por sus agentes por medio del canal de WhatsApp en donde se le indica a la demandante que la hora programada era a las 04:00 pm, debido a q ue esta es la invitación oficial a la reunión en donde también se estipula el canal de reunión que es en la plataforma Zoom y es lo que hace a la consumidora entender que la hora pactada es la señalada en la me ncionada invitación. Razón tiene al indicar que, ella adquirió un curso virtual online el cual se inició según la demandada a las 03:00 pm, pero en el acervo probatorio se evidencia que la clase duró al parecer hasta las 06:00 pm, no se explica el motivo por el cual no la dejaron ingresar si a un el c urso no se había terminado. Por el
probatorio se evidencia que la clase duró al parecer hasta las 06:00 pm, no se explica el motivo por el cual no la dejaron ingresar si a un el c urso no se había terminado. Por el contrario, no la dejaron acceder y le ofrecieron enviarle la clase pregrabada y los módulos, que hasta el momento de la presentación de la demanda no habían sido enviados de manera completa y que según la demandada los envío hasta el día 02 de julio de 2024. 6496 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 7
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(Tomado del consecutivo 9, página 2, folio 11)
Este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que, lo que motivo a la accionada adquirir sus servicios fue la información de que las clases se iban a brindar en tiempo real , cosa q ue no sucedi ó, circunstancia que generó inconformidad en la accionante y por lo cual elevó reclamación directa ante el accionado, requiriendo la devolución del dinero pagado.
Respecto al envío del material por escrito, es importante mencionar que según lo ofertado e informado, se observa en las pr uebas que aporta la demandante (consecutivo 9, página7), el material estaba in cluido en lo pactado junto con unas mentorías por tres meses (de las cuales tampoco se refirió el demandado al contestar la demanda ), sin embargo, esto no era lo único que hacía parte de la prestación del servicio o frecido al consumidor y al no darse en conjunto no se evidencia que haya sido una prestación del
meses (de las cuales tampoco se refirió el demandado al contestar la demanda ), sin embargo, esto no era lo único que hacía parte de la prestación del servicio o frecido al consumidor y al no darse en conjunto no se evidencia que haya sido una prestación del servicio adecuada, lo cual genero la insatisfacción de la accionante.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio y por el incumplimiento del deber de información, proceda con la devolución del dinero efectivamente cancelado por el servicio objeto de litis esto es la suma de $680.000 mil pesos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
6496 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que SEMINARIOS A&R S.A.S. , identificado con NIT No. 901664958-8, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a SEMINARIOS A&R S.A.S., identificado con NIT No. 9016649588 que, a favor de PAOLA ANDREA MEDINA CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1018467903, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución del dinero efectivamente cancelado por el servicio objeto de litis esto es la suma de $680.000 mil pesos , debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°
Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6496 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6496 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025