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SIC - Sentencia 6498 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6498 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-389862

Demandante: NUBIA ISABEL VARGAS PERTUZ

Demandado: HOLDING TCV S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 22 de abril de 2023 la parte actora suscribió un contrato de afiliación con la demandada por el ofrecimiento de un paquete de descuento de servicios turísticos, por la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000).

1.2. Que, el 27 de abril de 2023, la demandante a manifestó su intención de terminar el contrato dado que no cumplía con los servicios en los que ella tenía interés y por lo anterior, solicitó la devolución del dinero, ejerciendo su derecho de retracto.

1.3. Que, 02 de junio de 2023, la empresa respondió a la solicitud indicando que daría

por lo anterior, solicitó la devolución del dinero, ejerciendo su derecho de retracto.

1.3. Que, 02 de junio de 2023, la empresa respondió a la solicitud indicando que daría favorabilidad a la consumidora.

1.4. Que, pese a haber reconocido el retracto, para la fecha de la demanda, el dinero no se había reembolsado a la consumidora.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Que, se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa;

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2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 1000000

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es 7200000

3. Trámite de la acción:

El día 28 de junio de 202 4, median te Auto No. 86428, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, esto es, al correo electrónico gerencia@goldbussines.com, (consecutivos Nos. 23-390148-3 y 23-390148Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, esto es, al correo electrónico gerencia@goldbussines.com, (consecutivos Nos. 23-390148-3 y 23-3901484 del 02 de julio de 202 4), con el fin de qu e ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el 06 de diciembre de 2024 bajo radicado 23-390148-5, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda en la que manifestó su intención de allanarse parcialmente a las pretensiones de la demanda relativos a la devolución de dinero pagado por el contrato de afiliación.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran c omo pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-390148-0 de fecha 31 de agosto de 2023 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-390148-5, de fecha 17 de julio de 2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES

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previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la dema nda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el

para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que e n el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Sobre el allanamiento del demandado

En el presente caso , si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la demandada procedió a allanarse de manera parcial.

Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de l a demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el condicionamiento que la demandada realiza sobre el allanamiento, teniendo en cuenta que la demandada procedi ó a indicar que ha ría la devo lución del dinero, sin embargo, llama la atenci ón del Despacho que el valor indicado en el allanamiento corresponde a cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000), sin embargo el valor pagado por el contrato objeto de litigio, fue de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000).

allanamiento corresponde a cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000), sin embargo el valor pagado por el contrato objeto de litigio, fue de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000).

De este modo, siendo el objeto principal de la presente acción jurisdiccional el obtener la devolución de la totalidad del valor cancelado por el contrato objeto de litis, el Despacho 6498 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P. al condicionar la pretensión principal de la demanda a la devolución de un valor menor al efectivamente pagado por la consumidora, sin pronunciarse respecto de las demás pretensiones de la demanda.

Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprud encia en torno al allanamiento:

“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que,

hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P .C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”

En consecuencia, la oposición a la pretensión de la devolución del total del dinero pagado por el paquete turístico, no le permite a este Despacho aceptar que la manifestación de la demandada sea un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce el derecho invocado por el extremo activo en toda su extensión, por lo que habrá de rechazarse.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los nu merales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abo rdaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los

o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abo rdaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir b ienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…." 6498 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productor es2 como proveedores3,

mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productor es2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad:

"…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y represent ación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveed or serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley (…)"

2. El derecho de retracto en el caso concreto

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y, a replantear su decisión de compra cuando su

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y, a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuy a o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por s u naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se debe rá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una

violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio de un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ve ntas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el pr esente asunto conforme las pruebas allegadas por el demandante entre las que se observa el CONTRATO DE AFILIACIÓN ENTRE NUBIA ISABEL VARGAS PERTUZ Y HOLDING TCV S. A.S. para la afiliación al programa de fidelización vacacional, en el que la demandada fungiría como intermediaria, afiliación al programa de fidelización vacacional, en el que la demandada fungiría como intermediaria para la que el consumidor pueda obtener los servicios turísticos a nivel nacional o internacional, de acuerdo al contenido de contrato suscrito entre las partes el día 22 de abril de 2023.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien suscribió el contrato objeto de análisis judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

por activa de la parte demandante, quien suscribió el contrato objeto de análisis judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6498 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 7

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En el presente caso, evidencia este Despacho que la demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término establecido en el artículo 47 de la ley 1480 del 2011, pues lo ejerció el 27 de abril de 2023 es decir, dentro de los cinco d ías hábiles siguientes. y, de hecho, fue la misma demandada quien reconoci ó el retracto y por ende realiz ó un documento en el que se compromet ía a realizar la devoluci ón del dinero para el 16 de agosto de 2023.

De dicho compromiso, se desprende la solicitud de l a demandante de encausar el presente litigio en una vulneración a sus derechos por información o publicidad engañosa, sin embargo, analizado el caso en concreto, para este Despacho el caso en concreto se encuentra en una vulneraci ón al derecho de retracto por cuanto este fue ejercido en el término estipulado por la Ley y no es procedente algún tipo de descuento pa ra la devolución del dinero y la terminaci ón del contrato. Por lo anterior no se reconocer á la indemnización solicitada por la parte demandante.

Por consiguiente, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso el Despacho ordenará a la demandada que devuelva la totalidad del dinero pagado por

la suscripción del CONTRATO DE AFILIACIÓN ENTRE NUBIA ISABEL VARGAS

Por consiguiente, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso el Despacho ordenará a la demandada que devuelva la totalidad del dinero pagado por la suscripción del CONTRATO DE AFILIACIÓN ENTRE NUBIA ISABEL VARGAS PERTUZ Y HOLDING TCV SAS, correspondiente a la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) y la terminación del contrato objeto de litigio.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”6.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01.

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RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el allanamiento formulado por la sociedad HOLDING TCV S.A.S., identificada con NIT 901.061.903-5, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad HOLDING TCV S.A.S. , identificada con NIT. 901.061.903-5, vulneró el derecho de retracto de la consumidora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Ordenar a la sociedad HOLDING TCV S.A.S. , identificada con NIT. 901.061.903-5, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutori a de la presente providencia, a favor de NUBIA ISABEL VARGAS PERTUZ , identificada con cédula de ciudadanía 32.716.038, proceda con la devolución de la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.20 0.000) y se d é por terminado el contrato objeto de li tigio

cédula de ciudadanía 32.716.038, proceda con la devolución de la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.20 0.000) y se d é por terminado el contrato objeto de li tigio expidiendo los documentos que acrediten tal terminación.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo de proyectar: Oriana Andrade Conforti

6498 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025

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