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SIC - Sentencia 6499 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6499 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-388227

Demandante: HERNAN BENAVIDES Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El día 27 de abril de 2023, el señor HERNAN SANTAMARIA BENAVIDES adquirió a través de la página web de ALKOSTO, entre otros productos, un Televisor Kalley 70" KATV70UHDF 4K-UHD, según consta en la factura de venta No. X2671002175.

2. El demandante manifiesta que la compra se realizó en línea y los productos fueron entregados en su domicilio. Afirma que, por motivos personales (la enfermedad de su madre), se encontraba fuera de la ciudad en la fecha de la entrega.

3. Relata que los artículos fueron recibidos por su esposa. Sostiene que el personal de transporte subió los electrodomésticos, pero no realizó la prueba de funcionamiento del televisor, argumentando que estaban retrasados con otras entregas y se limitaron a tomar fotografías del producto empacado en su caja.

4. A su regreso a Bogotá, el demandante procedió a instalar el televisor y en ese momento evidenció que la pantalla "venia dañada", presentando manchas y líneas de colores en la

fotografías del producto empacado en su caja.

4. A su regreso a Bogotá, el demandante procedió a instalar el televisor y en ese momento evidenció que la pantalla "venia dañada", presentando manchas y líneas de colores en la parte superior.

5. El consumidor presentó la reclamación directa ante ALKOSTO. Como respuesta, el día 22 de junio de 2023, se realizó una visita técnica bajo la orden de servicio No. 594934.

6. El técnico que realizó la inspección concluyó que el daño no estaba cubierto por la garantía, pues, según su dictamen, el defecto no era de fábrica, sino el resultado de un golpe o presión que fracturó la pantalla.

7. El día 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo una audiencia de conciliación a través de la plataforma SIC FACILITA, la cual finalizó sin acuerdo entre las partes, según consta en el acta No. 312032.

Pretensiones El demandante solicita a este Despacho que se ordene a la demandada:

1. Cumplir con la garantía otorgada por el producto.

2. Realizar la reposición del televisor de 70" por uno nuevo en óptimas condiciones.

Trámite de la Acción Mediante Auto No. 556 87 del 12 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda de protección al consumidor. La decisión fue notificada a la parte demandada el día 13 de junio de 6499 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2

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2024, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., quien, a través de su representante legal judicial, dio respuesta a la demanda en tiempo y forma. En su escrito de contestación, la demandada se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia de la relación de consumo y la reclamación del consumidor, pero negó que el defecto del producto fuera atribuible a una falla de calidad o fabricación. Sostuvo que el daño —una pantalla rota— fue causado por un factor externo, como un golpe o presión excesiva, lo que configura una causal de exoneración de la garantía. Como excepciones de mérito, propuso: "FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LA PRETENSIÓN" , "NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA A SU FAVOR" y la "EXCEPCIÓN

GENÉRICA".

Pruebas  Aportadas por el demandante: - Copia de la demanda y sus anexos. - Factura electrónica de venta No. X2671002175. - Comunicaciones por correo electrónico con Alkosto. - Reporte técnico de rechazo de garantía No. 594934. - Respuesta formal de Kalley del 27/06/2023. - Constancia de no acuerdo No. 312032 de SIC Facilita. - Registros fotográficos del producto dañado.  Aportadas por la demandada: - Copia de la contestación y sus anexos. - Factura de venta del producto. - Respuesta de la marca del 26 de junio de 2023. - Evidencia fotográfica de los daños del producto.

 Aportadas por la demandada: - Copia de la contestación y sus anexos. - Factura de venta del producto. - Respuesta de la marca del 26 de junio de 2023. - Evidencia fotográfica de los daños del producto. - Certificado de garantía del producto. - Certificado de idoneidad del técnico. - Manual de usuario. - Certificado de existencia y representación legal. - Se solicitó el interrogatorio de parte del demandante. No se encontraron méritos para rechazar ninguna de las pruebas documentales aportadas por las partes.

Decisión sobre la prueba solicitada por parte de la demandada: Que la parte demandada solicitó se decretara y practicara interrogatorio de parte a la parte demandante, con el fin de esclarecer los hechos objeto de la Litis. Que el artículo 168 del Código General del Proceso establece el deber del juez de rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas que sean ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. La norma en cita dispone: "El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." Que, en el caso sub examine, una vez analizada la solicitud a la luz de los hechos y del material probatorio ya obrante en el expediente, el Despacho considera que el interrogatorio de parte solicitado resulta INCONDUCENTE y SUPERFLUO, por las siguientes razones: a. Es inconducente, toda vez que la conducencia de una prueba se mide por su aptitud para demostrar un determinado hecho. En este asunto, la propia parte demandada aportó un informe

parte solicitado resulta INCONDUCENTE y SUPERFLUO, por las siguientes razones: a. Es inconducente, toda vez que la conducencia de una prueba se mide por su aptitud para demostrar un determinado hecho. En este asunto, la propia parte demandada aportó un informe técnico que, con claridad y contundencia, establece como causa del daño una "presión externa sobre el panel". En consecuencia, un interrogatorio de parte, que versa sobre la versión de los 6499 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3

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hechos de uno de los extremos procesales, carece de la idoneidad para desvirtuar o modificar las conclusiones técnicas y objetivas ya establecidas en el referido documento. b. Es superfluo, en la medida en que los hechos relevantes para adoptar una decisión de fondo se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación. Particularmente, el informe técnico mencionado determina de manera categórica la causa del daño, haciendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales para formar el convencimiento del juzgador sobre este punto crucial de la controversia. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente, al señalar que: "(...) si el juez considera que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio, prescindirá de la audiencia y

al señalar que: "(...) si el juez considera que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio, prescindirá de la audiencia y procederá a dictar sentencia (...)". Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Que, en respaldo de esta postura, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2020 (Rad. No. 47001-22-13-000-2020-00006-01, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque), ha sostenido que es deber del director del proceso evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el interrogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda y su contestación se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), toda vez que las pruebas documentales obrantes en el expediente son suficientes para resolver de fondo la controversia Marco Legal Aplicable El presente caso se rige por las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en particular lo referente a la obligación de garantía legal (Artículos 5, 7, 10 y 11)

resolver de fondo la controversia Marco Legal Aplicable El presente caso se rige por las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en particular lo referente a la obligación de garantía legal (Artículos 5, 7, 10 y 11) y las causales de exoneración de responsabilidad (Artículo 16). Así mismo, son aplicables las normas procesales del Código General del Proceso. Análisis del Caso a) Relación de consumo: Está plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. El señor HERNAN SANTAMARIA BENAVIDES ostenta la calidad de consumidor final (legitimación por activa) y la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. (ALKOSTO) la de proveedor (legitimación por pasiva). Dicha relación se materializó con la compraventa del televisor objeto de litigio, documentada en la factura No. X2671002175. b) Análisis de hechos probados y evidencias: El punto central de la controversia no es la existencia de un daño, pues ambas partes coinciden y las fotografías lo demuestran, sino la causa y el momento en que dicho daño se produjo. 6499 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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El demandante alega que el producto se le entregó defectuoso, basando su afirmación en que no fue él quien lo recibió personalmente y que el transportador no lo probó al momento de la entrega. Por su parte, la demandada se defiende argumentando que el daño es una fractura física de la pantalla causada por un agente externo (golpe o presión indebida), lo cual no constituye un

entrega. Por su parte, la demandada se defiende argumentando que el daño es una fractura física de la pantalla causada por un agente externo (golpe o presión indebida), lo cual no constituye un defecto de calidad o fabricación. Para sustentar su dicho, aporta el "FORMATO REPORTE TÉCNICO PARA RECHAZOS DE GARANTÍA" No. 594934, suscrito por el técnico Ricardo Velandia. Dicho informe técnico es claro en su diagnóstico:  Falla reportada: "LINEAS EN LA PANTALLA".  Estado físico: "TFT AVERIADO CON PRESION EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA".  Intervención técnica: "...se identifica que el TFT SE ENCUENTRA AVERIADO/ FRACTURADO POR ALGUN TIPO DE PRESION EJERCIDA CERCA AL MARCO EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERA, POR TAL MOTIVO ESTE SERVICIO NO PROCEDE COMO GARANTIA TECNICA".  Nexo causal: "SE IDENTIFICA QUE EL TFT SE ENCUENTRA AVERIADO/ FRACTURADO POR ALGUN TIPO DE PRESION EJERCIDA... ESTA MANCHA NO ES

CAUSADA POR FALLA O DEFECTO DE FABRICACION".

Este Despacho otorga plena credibilidad a la prueba técnica aportada por la demandada, por cuanto describe de manera precisa y coherente una causa del daño que es compatible con las imágenes aportadas. Una fractura en el panel de un televisor es un daño físico que, por su naturaleza, requiere la intervención de una fuerza externa significativa, y no es el tipo de defecto que suele originarse espontáneamente por fallas en los componentes internos durante el funcionamiento normal.

naturaleza, requiere la intervención de una fuerza externa significativa, y no es el tipo de defecto que suele originarse espontáneamente por fallas en los componentes internos durante el funcionamiento normal. c) Aplicación normativa y conclusión sobre la vulneración de derechos: El artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 consagra la garantía legal como una obligación a cargo de todo productor y/o proveedor. Para que proceda, el artículo 10 de la misma ley establece que "bastará con demostrar el defecto del producto". En este caso, el defecto (la pantalla rota) está demostrado. Sin embargo, el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 establece causales de exoneración de responsabilidad. El productor o proveedor se liberará de la obligaci ón de garantía si demuestra, entre otras cosas, que el defecto proviene de: "3. El uso indebido del bien por parte del consumidor". Esta causal incluye los daños ocasionados por golpes, presiones o mala manipulación que no corresponden a un uso normal y esperado del producto. La demandada ha logrado demostrar, a través del informe técnico, la existencia de un nexo causal entre una fuerza externa (presión o golpe) y el defecto reclamado (pantalla fracturada). Al probar que el daño se debe a una causa no imp utable a la calidad o idoneidad del producto, sino a un evento posterior a su fabricación, ha acreditado la causal de exoneración prevista en la ley. Si bien el demandante argumenta que el daño pudo ocurrir durante el transporte, esta es una mera suposición que carece de respaldo probatorio. El producto fue recibido en su domicilio por su esposa, quien, para efectos de la entrega, actuó en su representación. En el momento de la

mera suposición que carece de respaldo probatorio. El producto fue recibido en su domicilio por su esposa, quien, para efectos de la entrega, actuó en su representación. En el momento de la recepción no se dejó constancia de ninguna avería, golpe en la caja o inconformidad con el estado del empaque. La obligación de revisar el estado físico exterior de la mercancía al momento de la entrega recae en quien la recibe. La omisión de esta verificación no puede trasladar indefinidamente la responsabilidad al proveedor por dañ os físicos que, con alta probabilidad, ocurrieron mientras el bien ya se encontraba bajo la custodia del consumidor.

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En consecuencia, este Despacho concluye que la demandada ha logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella, demostrando que el defecto del televisor proviene de una causa externa y no de una falla de calidad. Por lo tanto, no se encuentra vulneración a los derechos del consumidor.

PARA EL DEMANDANTE:

Señor Hernán Benavides,

Este Despacho comprende plenamente su frustración. Invertir una suma considerable de dinero en un producto y encontrarlo dañado es una experiencia desalentadora para cualquier consumidor. Sin embargo, mi deber como juez es aplicar la ley con base en las pruebas que obran en el proceso.

La Ley de Protección al Consumidor es una herramienta poderosa para proteger sus derechos, especialmente el de la garantía. Cuando un producto falla por un defecto de fábrica, la ley le ampara. No obstante, esa protección tiene límites. El productor o vendedor puede defenderse si

especialmente el de la garantía. Cuando un producto falla por un defecto de fábrica, la ley le ampara. No obstante, esa protección tiene límites. El productor o vendedor puede defenderse si logra probar que el daño no fue su culpa.

En su caso, la prueba clave fue el informe técnico. Este documento, elaborado por un profesional, concluyó que la pantalla del televisor no tenía un defecto de fabricación, sino que estaba físicamente "fracturada" por un golpe o una presión externa. Este tipo de daño es como una ventana de vidrio que se rompe: no se rompe sola, sino porque algo la golpea.

Entiendo su argumento sobre la entrega. Sin embargo, la ley establece un momento crucial : la recepción del producto. Cuando usted, o alguien en su nombre (en este caso, su señora esposa), recibe un artículo, es fundamental inspeccionarlo inmediatamente, al menos en su apariencia externa. Si la caja estuviera golpeada o si al sacarlo se viera un daño evidente, es el momento de rechazarlo o dejar constancia por escrito. Una vez que el producto es recibido sin ninguna observación, se presume que se entregó en buen estado físico. Probar que el daño ocurrió antes de ese momento se vuelve muy difícil.

Esta sentencia no debe desanimarlo a ejercer sus derechos en el futuro, sino servir como una lección importante para todas las compras que realice: la revisión al momento de la entrega es un acto de protección fundamental para usted como consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.

III. RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor HERNAN SANTAMARIA BENAVIDES identificado con numero de cedula 5.632.016 en contra de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. (ALKOSTO) identificada con NIT 890.900.941-1.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. (ALKOSTO) probó la causal de exoneración de responsabilidad de la garantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas procesales, por no encontrarse acreditados los supuestos para ello.

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CUARTO: Informar a las partes que, al tratarse de un proceso de única instancia por la mínima cuantía de la acción, contra la presente decisión NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión a través de los medios más expeditos, preferiblemente por correo electrónico, de acuerdo con los datos que reposan en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN LEÓN MURCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6499 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025

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