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SIC - Sentencia 6501 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6501 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-388186

Demandante: BRANDON STIWAR MONTANO OCAMPO

Demandado: SERVICIOS BOLIVAR FACILITIES S.A.S

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor BRANDON STIWAR MONTANO OCAMPO, en adel ante el "demandante", manifestó que la sociedad SERVICIOS BOLIVAR FACILITIES S.A.S, en adelante la "demandada", ofrece servicios de bienestar y seguros a través de su marca Jelpit.

2. Sostuvo el demandante que, sin su autorización, se le comenzaron a realizar descuentos automáticos desde su billetera digital Daviplata, con número terminado en 1506, a favor de la demandada.

3. Afirmó que los débitos iniciaron el 12 de mayo de 2023, y que a la fecha de la interposición de la demanda (30 de agosto de 2023), ascendían a un total de $56,300.

4. Relató que intentó cancelar el servicio contactando las líneas telefónicas de Jelpit sin éxito y que, al comunicarse con Davivienda, le informaron que la cancelación debía gestionarla directamente con la demandada.

5. El demandante indic ó que esta situación ha afectado sus finanzas, ya que devenga un salario mínimo y los descuentos imprevistos impactan sus responsabilidades económicas.

directamente con la demandada.

5. El demandante indic ó que esta situación ha afectado sus finanzas, ya que devenga un salario mínimo y los descuentos imprevistos impactan sus responsabilidades económicas.

6. El día 12 de mayo de 2023, el consu midor presentó reclamación directa por escrito a la demandada, sin que, según afirma, se le hubiera dado respuesta.

Pretensiones

El demandante solicita a este Despacho:

1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada fue engañosa.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada el pago de $500,000 a título de indemnización por los perjuicios emocionales, psicológicos y financieros causados.

Trámite de la Acción Mediante Auto No. 55628 del 12 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda de protección al consumidor. La decisión fue notificada a la parte demandada el día 13 de junio de 2024. Dentro del término legal, la sociedad demandada, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En su defensa, manifestó que: 6501 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 El servicio "paquete Multiasistencia DaviPlata" fue ofrecido vía telefónica al demandante, quien expresó su consentimiento para la activación del mismo con cobro recurrente a su Daviplata.  Aclara que, si bien el consumidor manifestó su deseo de cancelar, el servicio fue

quien expresó su consentimiento para la activación del mismo con cobro recurrente a su Daviplata.  Aclara que, si bien el consumidor manifestó su deseo de cancelar, el servicio fue efectivamente cancelado el 30 de agosto de 2023 y se realizó el reintegro total del dinero descontado por valor de $56,229 el día 07 de septiembre de 2023.  Propuso las excepciones de mérito de "Pago Total de la Obligación", "Hecho Superado", "Inexistencia de Daños Reclamados", "Buena Fe", "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" y "Excepción Genérica". Pruebas

 Aportadas por el Demandante: - Documento de reclamación directa

 Aportadas por el Demandado: - Copia del comprobante de reintegro de dinero al demandante. - Comunicación de respuesta enviada al demandante el 04 de septiembre de 2023. - Grabación de la llamada telefónica donde presuntamente el demandan te acepta el servicio. - Certificados de existencia y representación legal. - Poder conferido al apoderado.

No se negaron pruebas por ser pertinentes, conducentes o útiles para la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a dictar sentencia escrita.

Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá a la luz de las siguientes disposiciones normativas:  Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor): En particular, los artículos 5 (Definiciones), 6 (Calidad, idoneidad y seguridad), 11 (Aspectos incluidos en la garantía

 Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor): En particular, los artículos 5 (Definiciones), 6 (Calidad, idoneidad y seguridad), 11 (Aspectos incluidos en la garantía legal), 30 (Prohibición de la publicidad engañosa) y 56 (Acción de Protección al Consumidor).  Ley 1564 de 2012 (Código General del Proces o): En lo pertinente a los principios probatorios y procesales, especialmente el artículo 167 (Carga de la prueba)

Análisis del Caso a) Relación de Consumo Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. El señor BRANDON STIWAR MONTANO OCAMPO ostenta la calidad de consumidor como destinatario final de los servicios ofrecidos. La sociedad SERVICIOS BOLIVAR FACILITIES S.A.S, quien compareció al proceso y demostró ser parte del conglomerado que presta el servicio, tiene la calidad de proveedor. Por tanto, este Despacho es competente para dirimir la controversia. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias El eje central de la controversia radica en determinar si existió una vulneración a los derechos del consumidor por información engañosa que derivó en unos cobros no autorizados y, en consecuencia, si hay lugar a la indemnización de perjuicios solicitada. De las pruebas obrantes en el expediente, se tienen como hechos ciertos:

1. La existencia de una relación contractual: La demandada aportó una grabación de llamada en la que, según afirma, el consumidor aceptó el servicio. Aunque el demandante

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

alega no haber dado su autorización, no desvirtuó la existencia ni el contenido de dicha prueba.

2. La existencia de unos débitos: Es un hecho no controvertido que se realizaron débitos a la cuenta Daviplata del demandante por un valor total de $56,229.

3. La cancelación del servicio y la devolución del dinero: La demandada probó, a través de comunicación del 04 de septiembre de 2023 y un comprobante de transacción , que el 30 de agosto de 2023 se canceló el servicio y que el 07 de septiembre de 2023 se reintegró la suma de $56,229 a la cuenta Daviplata del consumidor. c) Aplicación Normativa y Decisión sobre las Excepciones La demandada propuso la excepción de "Hecho Superado", la cual está llamada a prosperar.

Esta figura jurídica, desarrollada por la jurisprudencia, se configura cuando la parte accionada satisface de manera íntegra y voluntaria las pretensiones del demandante antes de que se emita una orden judicial. En el presente caso, la pretensión principal implícita del consumidor era cesar los descuentos y obtener la devolución del dinero debitado. Del material probatorio se extrae que la demandada, efectivamente, procedió a:  Cancelar el servicio el 30 de agosto de 2023.  Reintegrar la totalidad del dinero descontado ($56,229) el 07 de septiembre de 2023.

Dado que la causa que originó la reclamación (los débitos y la vigencia del servicio no deseado) fue completamente eliminada por acción del proveedor, desaparece el objeto del proceso judicial

Dado que la causa que originó la reclamación (los débitos y la vigencia del servicio no deseado) fue completamente eliminada por acción del proveedor, desaparece el objeto del proceso judicial en lo que a estas solicitudes respecta. No puede este Despacho ordenar a la demandada que devuelva un dinero que ya fue reintegrado, pues sería una orden inocua.

Respecto a la pretensión de declarar la existencia de publicidad engañosa, el demandante no aportó ninguna prueba documental, testimonial o de otra índole que demostrara el contenido del mensaje presuntamente engañoso. La carga de probar los supuestos de h echo de sus pretensiones recae sobre el demandante, según lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, y en este punto, hubo una total orfandad probatoria.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de indemnización por $500,000 por perjuicios, el demandante no cumplió con la carga exigida por el artículo 206 del Código General del Proceso. Dicha norma exige que quien reclame una indemnización debe estimarla "razonadamente bajo juramento (...), discriminando cada uno de sus conceptos". El actor s e limitó a indicar una suma global sin aportar prueba alguna que acreditara la existencia y cuantía del supuesto daño emocional, psicológico o financiero. Por tanto, esta pretensión debe ser negada.

Al prosperar la excepción de Hecho Superado, las demás excepciones propuestas, como el "Pago Total de la Obligación", se entienden contenidas en el análisis de la primera, y resulta innecesario un pronunciamiento sobre las restantes.

d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos Si bien existió una controv ersia inicial sobre la prestación del servicio, esta fue resuelta

innecesario un pronunciamiento sobre las restantes.

d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos Si bien existió una controv ersia inicial sobre la prestación del servicio, esta fue resuelta directamente por el proveedor al cancelar el producto y devolver el dinero. Al desaparecer la afectación patrimonial, se configura un hecho superado que impide a este Despacho emitir órdenes de restablecimiento. Las demás pretensiones carecen de sustento probatorio.

6501 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Para el demandante: Señor Montano,

Este Despacho comprende plenamente la frustración y la preocupación que siente cuando ve descuentos en su cuenta por un servicio que usted considera no haber solicitado. Proteger el patrimonio de los consumidores es la razón de ser de esta Superintendencia. La decisión de hoy no significa que su reclamo no fuera válido en su momento. De hecho, fue su acción la que motivó a la empresa a actuar. Sin embargo, la ley nos impone resolver los conflictos según las pruebas y la situación actual al momento de fallar.

El motivo principal por el que sus pretensiones no prosperan es un concepto jurídico llamado "hecho superado". En términos sencillos, esto ocurre cuando el problema que usted trajo a juicio ya fue solucionado. En su caso, la empresa le devolvió la totalidad del dinero que le habían descontado. Como el dinero ya está en su poder, este Juez no puede volver a ordenar que se lo paguen. El objetivo principal de su reclamo, que era recuperar su dinero, ya se cumplió.

descontado. Como el dinero ya está en su poder, este Juez no puede volver a ordenar que se lo paguen. El objetivo principal de su reclamo, que era recuperar su dinero, ya se cumplió.

Respecto a su solicitud de una indemnización adicional por daños, es importante que sepa que para que un juez la conceda, no basta con sentir el perjuicio; es indispensable probarlo con documentos, testimonios u otras evidencias que demuestren el daño y permitan calcular su valor. En este caso, no se aportaron dichas pruebas.

Este proceso, aunque no termine con una condena, sirvió para que su derecho al reembolso fuera efectivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la republica de Colombia.

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de HECHO SUPERADO, propuesta por la parte demandada, SERVICIOS BOLIVAR FACILITIES S.A.S. Identificada con NIT:

901.159.545-4

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor BRANDON STIWAR MONTANO OCAMPO.

TERCERO: No condenar en costas procesales, por no encontrarse causadas

CUARTO: La presente sentencia tiene el carácter de co sa juzgada y contra ella no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia dada su cuantía.

QUINTO: Por secretaria, archívese las presentes diligencias jurisdiccionales

recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia dada su cuantía.

QUINTO: Por secretaria, archívese las presentes diligencias jurisdiccionales

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, preferiblemente al correo electrónico suministrado en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6501 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

KEVIN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6501 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025

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