SIC - Sentencia 6502 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6502 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-372996
Demandante: SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 18 de agosto de 2023, la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un televisor marca LG de 55 pulgadas, referencia 55UR8750, co lor negro, identificado con EAN 8806091856739 y número de serie T876, solicitando que se reponga el
consistente en un televisor marca LG de 55 pulgadas, referencia 55UR8750, co lor negro, identificado con EAN 8806091856739 y número de serie T876, solicitando que se reponga el producto defectuoso por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características al adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 51721 del 11 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 17 de junio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 84708 del 26 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 27 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico legal@corbeta.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. El 8 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 11 de agosto de 2023, la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN procedió a
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 11 de agosto de 2023, la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN procedió a instalar un televisor marca LG de 55 pulgadas, referencia 55UR8750, color negro, identificado con EAN 8806091856739 y número de serie T876, el cual había adquirido previamente por un valor total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
PESOS ($1.999.900).
6502 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. Al momento de encender el equipo por primera vez en el sitio de instalación, se evidenció un quiebre en la pantalla, con apariencia de daño interno en el display, que impedía su normal funcionamiento.
2.3. El televisor fue trasladado por la propia demandante, quien indicó que, al momento de ser ubicado en el vehículo, fue puesto accidentalmente sobre el lado de la pantalla, generando presión durante el trayecto que, presuntamente, pudo haber ocasionado el daño.
2.4. El equipo permaneció sellado y sin ser revisado en el sitio de instalación hasta el viernes 11 de agosto de 2023, fecha en la cual se advirtió por primera vez la afectación en la pantalla.
2.5. El día 12 de agosto de 2023, la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN presentó reclamación directa por escrito ante el proveedor y/o productor, solicitando la efectividad de la garantía legal.
2.5. El día 12 de agosto de 2023, la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN presentó reclamación directa por escrito ante el proveedor y/o productor, solicitando la efectividad de la garantía legal.
2.6. El día 14 de agosto de 2023, el proveedor emitió respuesta a la reclamación, manifestando la negativa frente a la solicitud de efectividad de la garantía.
3. Pretensiones
La señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN solicita que se declare que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. vulneró sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del producto defectuoso por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas, a título de efectividad de la garantía legal, respecto del televisor marca LG de 55 pulgadas, referencia 55UR8750.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. reconoció la existencia de una relación de consumo respecto del televisor marca LG de 55 pulgadas, referencia 55UR8750, adquirido por la señora Sonia Patricia Rojas Guzmán el 6 de agosto de 2023 en Ktronix Bucaramanga, según consta en la factura de compra.
No obstante, afirmó que la demandante no ha puesto el bien a disposición del proveedor ni del fabricante, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 735 de 2013, lo que ha impedido realizar un diagnóstico técnico sobre el daño alegado.
Indicó además que la consumidora firmó un recibido a satisfacción al momento de la entrega del
realizar un diagnóstico técnico sobre el daño alegado.
Indicó además que la consumidora firmó un recibido a satisfacción al momento de la entrega del producto, sin dejar constancia de inconformidades, y que las manifestaciones de la parte actora carecen de sustento probatorio.
Finalmente, propuso como excepción la falta de causa para acceder a las pretensiones, al considerar que la ausencia de entrega del producto impide evaluar la procedencia de la garantía, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-372996- -0 y No. 23-372996--3, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23372996--9, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
6502 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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Dentro de la solicitud de pruebas, l a parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la parte demandante, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en
demandante, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A , en su calidad de proveedor del bien, vulneró los derechos como consumidora de la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación directa presentada para hacer efectiva la garantía legal del televisor adquirido, pese a haberse diagnosticado una falla durante el período de garantía, en aparente incumplimiento de las obligacio nes previstas en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de
Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una 6502 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente
haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN, por cuanto adquirió un producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la pr estación del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación presentada por la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN, pese a la presunta imposibilidad técnica de reparación del televisor adquirido; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la reposición del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características y prestaciones al adquirido inicialmente.
3.2.1. De las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador. 6502 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
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En el presente caso, está probado en el expediente que la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN adquirió, el 6 de agosto de 2023, un televisor marca LG, modelo de 55 pulgadas, referencia 55UR8750, por un valor total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.999.900), directamente en Ktronix Bucaramanga, comercializado por la
sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
Según lo manifestado por la demandante, al momento de instalar y encender por primera vez el televisor, el 11 de agosto de 2023, se evidenció un quiebre en la pantalla que impedía su correcto funcionamiento, daño que presuntamente pudo haber ocurrido durante el traslado, cuando el equipo fue puesto accidentalmente sobre el lado de la pantalla.
televisor, el 11 de agosto de 2023, se evidenció un quiebre en la pantalla que impedía su correcto funcionamiento, daño que presuntamente pudo haber ocurrido durante el traslado, cuando el equipo fue puesto accidentalmente sobre el lado de la pantalla.
Ante esta situación, la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN presentó reclamación directa ante COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. el 12 de agosto de 2023, solicitando la efectividad de la garantía legal. En respuesta, la sociedad demandada, a través de comunicado del 14 de agosto, informó que el televisor fue entregado a satisfacción del cliente en las instalaciones de la empresa el mismo día de la compra, y que el traslado posterior hasta el domicilio fue realizado por la propia consumidora, desconociendo el manejo dado al producto durante dicho transporte.
En consecuencia, la demandada negó la solicitud de cambio o reposición del producto, argumentando que el daño habría ocurrido después de la entrega y fuera de su responsabilidad.
Adicionalmente, la sociedad demandada señaló que la consumidora no puso el bien a disposición del proveedor ni del fabricante para realizar el diagnóstico técnico correspondiente, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 735 de 2013, lo cual impidió la evaluación adecuada del daño alegado.
En respaldo de su posición, y dentro del trámite procesal de contestación de la demanda, la sociedad demandada aportó un documento denominado “Checklist de entrega de productos”, identificado con el consecutivo No. 1310573, en el cual la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN dejó constancia expresa de haber recibido el producto en buen estado y funcionamiento, firmando dicho documento. Asimismo, fueron allegados los términos y condiciones del servicio de garantía legal aplicable al
expresa de haber recibido el producto en buen estado y funcionamiento, firmando dicho documento. Asimismo, fueron allegados los términos y condiciones del servicio de garantía legal aplicable al producto, dentro de los cual es se destaca que al momento de la compra es responsabilidad del consumidor verificar que la apariencia física y el funcionamiento del producto sean óptimos, y que el servicio de garantía solo se presta a través de Centros de Servicio Autorizados por LG.
“II. CONDICIONES DE LA GARANTÍA
(…)
4. El servicio de garantía solo se prestará en los Centros de Servicio Autorizados por LG (CSA), indicados a través de a línea gratuita nacional de Call Center 01 8000 910 683.
5. Al realizar la compra es necesario verificar que la apariencia física del producto se encuentre en perfecto estado, así como su perfecto funcionamiento (…)”. (Énfasis añadido).
También se advierte que la garantía pierde su efecto en casos de transporte o manipulación indebida del producto por parte de terceros ajenos a LG Electronics, así como cuando existen daños provocados por instalación o intervención de personas no autorizadas.
III. CAUSALES DE LIMITACIÓN Y PÉRDIDA DE LA GARANTÍA LG no será responsable durante el periodo de garantía ofrecido, cuando ocurran las siguientes
causales:
1. Deterioros o daños causados al producto como resultado de una manipulación o transporte inadecuado ajenos a LG ELECTRONICS , así como alteraciones del producto original determinados por adaptaciones, modificaciones, adulteraciones o eliminación del número serial adherido al producto, montaje de partes o accesorios no genuinos ni autorizados por LG ELECTRONICS, entre otros. (Énfasis añadido)
original determinados por adaptaciones, modificaciones, adulteraciones o eliminación del número serial adherido al producto, montaje de partes o accesorios no genuinos ni autorizados por LG ELECTRONICS, entre otros. (Énfasis añadido)
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(…)
3. Daños ocasionados como resultado de la intervención, instalación, manipulación, por un tercero no autorizado por LG”.
(…)
En línea con lo anterior, debe resaltarse que los propios términos de la garantía limitan la responsabilidad del proveedor en aquellos casos en que se presenten deterioros derivados de una manipulación o transporte inadecuado, siendo esta precisamente la h ipótesis expuesta por la demandante, quien afirmó que el televisor fue transportado en su vehículo particular y que, aparentemente, fue colocado accidentalmente sobre el lado de la pantalla.
No obstante, no fue clara en precisar si la persona que realizó dicha acción correspondía a un trabajador de la empresa demandada o a un tercero ajeno a esta, circunstancia que introduce incertidumbre respecto a la responsabilidad en el manejo del producto . En cualquier caso, la parte demandante no logró establecer un nexo causal directo entre esa actuación y el daño evidenciado en el televisor, ni aportó prueba técnica o documental alguna que acreditara que el daño observado fue atribuible a un defecto de fabricación o a fallas técnicas inherentes al bien.
Adicionalmente, omitió presentar el producto al proveedor para la realización del diagnóstico técnico
atribuible a un defecto de fabricación o a fallas técnicas inherentes al bien.
Adicionalmente, omitió presentar el producto al proveedor para la realización del diagnóstico técnico correspondiente, lo cual habría permitido establecer con mayor precisión el origen del defecto alegado.
Así las cosas, recuerda el Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el consumidor, para solicitar la efectividad de la garantía de un bien, está obligado no solo a informar el daño sino, adicionalmente, a poner a disposición del expendedor el bien objeto de garantía, en este sentido, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede verse entonces claramente que el televisor sub lite, no ha tenido ingreso a servicio técnico de la demandada, incumpliendo la demandante sus obligaciones. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Recuérdese que el artículo 167 del Código General del Proceso impone una carga procesal a cada una de las partes en el litigio, correspondiente a la obligación de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue n. En otras palabras, correspondía a la señora SONIA PATRICIA ROJAS GUZMÁN demostrar que el defecto o daño evidenciado en el producto fue ocasionado por una causa imputable al proveedor o al fabricante, y no como consecuencia de una manipulación indebida o un manejo inadecuado posterior a la entrega.
Esto implicaba, entre otras cosas, aportar elementos probatorios suficientes y técnicamente válidos que permitieran establecer el nexo causal entre el estado del producto al momento de la entrega y el
Esto implicaba, entre otras cosas, aportar elementos probatorios suficientes y técnicamente válidos que permitieran establecer el nexo causal entre el estado del producto al momento de la entrega y el daño reportado, así como acreditar que dicho daño no fu e resultado de un hecho atribuible a la consumidora o a terceros no autorizados. Al no cumplir con esta carga probatoria, se debilita la pretensión de hacer efectiva la garantía legal frente al proveedor.
En ese contexto, y considerando que el proveedor cumplió con su deber de informar las condiciones de la garantía y que el bien fue entregado en estado funcional según lo evidencia el documento aportado, no puede atribuirse a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. responsabilidad por un daño que, según los propios términos de garantía, escapa a su cobertura por haber ocurrido con posterioridad a la entrega y como resultado de un manejo ajeno al proveedor o al fabricante.
En ese contexto, y considerando que el proveedor cumplió con su deber de informar las condiciones de la garantía y que el bien fue entregado en estado funcional según lo evidencia el documento aportado, no puede atribuirse a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. responsabilidad por un daño que, según los propios términos de garantía, escapa a su cobertura por haber ocurrido con posterioridad a la entrega y como resultado de un manejo ajeno al proveedor o al fabricante.
Por consiguiente, para este Despacho no se tiene por probado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal por parte de la sociedad demandada, sino que, por el contrario, se configura una causal de exoneración de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. Esta exoneración, a su vez, se encuentra debidamente contemplada en los
configura una causal de exoneración de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. Esta exoneración, a su vez, se encuentra debidamente contemplada en los 6502 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 7
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términos y condiciones de la garantía informada al consumidor, en tanto el producto fue entregado y recibido a satisfacción, y fue solo con posterioridad, tras una manipulación en el proceso de transporte, que el daño fue evidenciado.
Por lo anterior, no procederán las pretensiones de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6502 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025