SIC - Sentencia 6503 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6503 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-390506
Demandante: MARVIN ANGUILA SUAREZ
Demandado: ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del pa rágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte demandante, fue abordada en un centro comercial por uno de los asesores de la accionada, para ofrecerle en una actividad donde podría obtener distintos premios y que debía asistir a un evento.
1.2. Que, el 22 de marzo de 2019, la parte actora suscribió un contrato de afiliación con la demandada No. 35822 por el ofrecimiento de un paquete de descuento de servicios turísticos, por la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000).
con la demandada No. 35822 por el ofrecimiento de un paquete de descuento de servicios turísticos, por la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000).
1.3. Que, el 18 de julio de 2023, el demandante manifestó su intención de terminar el contrato dado que no cumplía con los servicios de su interés y por lo anterior, solicitó la devolución del dinero.
1.4. Que, el 14 de agosto de 2023, la empresa respondió a la solicitud indicando que no podía dar favorabilidad a las pretensiones de la demandante y que, por lo anterior, no era procedente, ni la devolución del dinero, ni la terminación del contrato.
6503 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó, que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor y que en consecuencia se realice la devolución del dinero pagado correspondiente a la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) moneda corriente y que se haga de forma indexada. Adicionalmente, la demandante solicitó el pago en costas procesales y agencias en derecho.
3. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 202 4, mediante Auto No. 60236, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte deman dante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte deman dante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, esto es, al correo electrónico direccionjuridica@organizacionsorrento.com, (consecutivos Nos. 23-3905064 a 23-390506-7 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S., guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-390506-0 de fecha 30 de agosto de 2023 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
6503 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fu eren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de anál isis no resulta necesario decretar pruebas
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de anál isis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente pa ra obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lle vado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…." 6503 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad:
"…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a qui en realiza la operación de venta en forma directa al
"…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a qui en realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de l as obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariame nte responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley (…)"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y, a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natura leza no deban consumirse o no hayan
de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natura leza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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retracto, se resolverá el contrato y se deberá reint egrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos
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retracto, se resolverá el contrato y se deberá reint egrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de es tas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio de un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. El derecho de retracto en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto
para el caso objeto del presente proceso.
1. El derecho de retracto en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme las pruebas allegadas por el demandante entre las que se observa el CONTRATO DE MANDATO No.35822 para la afiliación al programa de fidelización vacacional, en el que la demandada f ungiría como intermediaria para la utilización de servicios turísticos y vacacionales, de acuerdo con en el contrato suscrito entre las partes el día 22 de marzo de 2019.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien suscribió el contrato objeto de análisis judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el presente caso, evidencia este Despacho que el contrato fue firmado por las partes del día 22 de marzo de 2019 y que la demandante presentó su solicitud de terminación del mismo y la devolución del dinero pagado, el día 18 de agosto de 2023. En atención a lo anterior, respecto del artículo 47, la ley dispone de cinco días a pa rtir de la firma del contrato para poder ejercer el derecho de retracto, por lo que la solicitud de la
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6503 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 6
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demandante habría sido extemporánea. Sin embargo, cabe recalcar que los productores y proveedores deben suministrar la información suficiente y la manera en la que el ejercicio del derecho de retracto puede ser realizado, ya sea en el momento en el que se
demandante habría sido extemporánea. Sin embargo, cabe recalcar que los productores y proveedores deben suministrar la información suficiente y la manera en la que el ejercicio del derecho de retracto puede ser realizado, ya sea en el momento en el que se explican las condiciones de la afiliación o en todo caso, dicha información debe estar contenida en el contrato. De acuerdo a las manifestaciones del demandante en su escrito de demanda, nunca le fue suministrada la información suficiente para realizar el retracto, ni el término para ejercerlo.
Lo anterior se tendrá por cierto, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General Proceso, que determina que la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda. Además, no se puede de sconocer que la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, aportar pruebas, excepcionar o demostrar una causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, optó por guardar silencio.
En congruencia con lo anterior , este Despacho evidencia que, al observar el contenido de los documentos aportados, no se verifica que se haya informado en debida forma lo relativo al derecho de retracto. Al respecto el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 determina que es un deber especial del productor y proveed or, informar previo a la adquisición del producto el derecho de retracto y el término para ejercerlo.
A su vez, el Decreto 1074 de 2015 , determina en su artículo 2.2.2.37.9 el contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y en su numeral 8 se indica uno de los requisitos mínimos que deben tener este tipo de
mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y en su numeral 8 se indica uno de los requisitos mínimos que deben tener este tipo de contratos, a saber: “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.”
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta el incumplimiento en consideración a la falta del deber de información, el Despacho ordenará a la demandada que devuelva la totalidad del dinero pagado por la suscripción del CONTRATO DE MANDATO No.35822, correspondiente a la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o 6503 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 7
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poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el
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poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”6.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S., identificada con NIT. 900.954.672-8, vulneró los derechos del consumidor en lo referente a la falta al deber de información y el derecho de retracto, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S., identificada con NIT. 900.954.672-8, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de MARVIN ANGUILA SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía 8.497.876, proceda con la devolución de la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y se dé por terminado el contrato objeto de litigio.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
de litigio.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el térm ino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01.
6503 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 8
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformida d con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Funcionario a cargo de proyectar: Oriana Andrade Conforti 6503 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025