SIC - Sentencia 6504 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6504 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-380862
Demandante: LINA ALEJANDRA MEDINA RAMÍREZ
Demandado: JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El 2 de mayo del 2022, la señora Lina Alejandra Medina Ramírez celebró con la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. Contrato Comercial de Reserva del Inmueble, cuyo objeto consistió principalmente en que la Constructora se comprometía a reservar, en favor de la accionante, el apartamento 2-706 del proyecto RÁQUIRA Etapa 1, ubicado en la Calle 7 entre Transversal 20 y Carrera 208 de la actual nomenclatura urbana de Yumbo.
favor de la accionante, el apartamento 2-706 del proyecto RÁQUIRA Etapa 1, ubicado en la Calle 7 entre Transversal 20 y Carrera 208 de la actual nomenclatura urbana de Yumbo.
1.2 En el Contrato Comercial de Reserva de Inmueble de fecha 02 de mayo de 2022, se fijó como precio del Apartamento 2-706 del proyecto RÁQUIRA Etapa 1, el valor en SMLMV-TOPE VIS (150), proyectados para la firma de la Escritura Pública de Compraventa en el año 2024, correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($168.540.000,00).
1.3 En la Cl áusula Tercera del contrato referido, se estableció una cuota inicial por valor de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($29.362.000,00), la cual se cancelaria conforme al plan de pagos pactado con cuotas mensuales de $1.080.000,00, más primas, más subsidio por valor de $21.200.000, y el saldo restante con un crédito por valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE. ($117.978.000,00.
1.4 El 10 de febrero de 2023 la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ se da cuenta por terceros compradores, que los proyectos de vivienda de la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. han aumentado su precio, razón por la cual se dirige a la entidad, donde efectivamente verifica que el proyecto en el cual se encuentra realizando la inversión ha aumentado su valor sin previa información a la consumidora.
MORA S.A. han aumentado su precio, razón por la cual se dirige a la entidad, donde efectivamente verifica que el proyecto en el cual se encuentra realizando la inversión ha aumentado su valor sin previa información a la consumidora.
1.5 Posteriormente, la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. procede a modificar el valor del inmueble ajustándolo a un valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($174.000.000) correspondiendo al incremento del salario mínimo, lo cual superó lo que la constructora como profesional en el mercado había proyectado para el año 2023 y 2024, es decir que el precio final a la fecha se desconoce y supera sin duda alguna las 6504 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
capacidades económicas de mi poderdante, quien puso la confianza en la experticia de dicha sociedad.
1.6 En virtud de lo anterior, la Señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ efectuó el pago de las cuotas pactadas hasta el mes de marzo de 2023, para un total de CATORCE MILLONES
DE PESOS M/CTE ($14.000.000,00).
1.7 Posteriormente, el día 24 de mayo de 2023 la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ radica derecho de petición bajo ticket 58832, mediante el cual se pone en conocimiento de la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. la imposibilidad de continuar con el proceso de compra, y la inconformidad con la situación presentada por la desinformación de la entidad , solicitando la devolución total de los dineros consignados para la separación y compra de mencionado inmueble, sin aplicación de la cláusula penal.
compra, y la inconformidad con la situación presentada por la desinformación de la entidad , solicitando la devolución total de los dineros consignados para la separación y compra de mencionado inmueble, sin aplicación de la cláusula penal.
1.8 La CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. no dio respuesta oportuna al derecho de petición, motivo por el cual la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ procedió a instaurar una Acción de Tutela en contra de la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. para obtener respuesta por parte de la entidad. En consecuencia, la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. mediante escrito de fecha 27 de junio de 2023 emitió respuesta afirmando que no es viable reintegrar la totalidad de los recursos aportados, informándole a la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ que en caso de retirarse del proyecto se haría efectiva el cobro de la multa establecida en el Contrato de Reserva, correspondiente al 10% del valor del inmueble, o en su defecto el total de los abonos aportados.
1.9 Frente a la respuesta referenciada en el punto inmediatamente anterior, la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ reafirmó su posición de imposibilidad para continuar con los pagos correspondientes al Contrato de Comercial de Reserva del Inmueble denominado: Apartamento 2-706 del proyecto RÁQUIRA Etapa 1.
1.10 En el Numeral 3° de la Cláusula Cuarta: OBLIGACIONES DE LA PARTE RESERVANTE, se establece que la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. se obliga a informar a la Parte a favor de la cual se hace la reserva, los cambios o modificaciones que se realicen al
se establece que la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. se obliga a informar a la Parte a favor de la cual se hace la reserva, los cambios o modificaciones que se realicen al proyecto que tengan alguna incidencia en las condiciones pactadas en el presente contrato dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se origine dicho cambio o modificación, sin embargo la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S. A. no informo a la señora LINA ALEJANDRA MEDINA el cambio de proyección del valor del inmueble.
1.11 En el Numeral 4° de la Cláusula Cuarta: OBLIGACIONES DE LA PARTE RESERVANTE se establece que la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. se obliga a citar a la Parte a favor de la cual se hace la reserva para firmar el contrato de promesa de compraventa. Sin embargo, en la misma no se determina el tiempo o modo del cumplimiento de dicha obligación, sin que la misma pueda tener algún tipo de exigibilidad definida. Pues dentro del contrato no se precisa una fecha para la firma del contrato de promesa de compraventa y/o Escritura Pública de compraventa, ni de la entrega del inmueble, bien objeto del contrato.
1.12 En el Numeral 5° de la Cláusula Cuarta: OBLIGACIONES DE LA PARTE RESERVANTE se establece que la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. se obliga a realizar los trámites ante las autoridades competentes para obtener las autorizaciones o permisos requeridos para el desarrollo del proyecto, sin que en la misma se establezca fechas claras con el fin de garantizar dicha obligación en el transcurso del contrato.
1.13 En la Cláusula Sexta se establece una penalidad en caso de incumplimiento de cualquiera
con el fin de garantizar dicha obligación en el transcurso del contrato.
1.13 En la Cláusula Sexta se establece una penalidad en caso de incumplimiento de cualquiera de las Partes del 10% del valor pactado en la Cláusula Tercera. Sin embargo, en la Cláusula Séptima se establece que, en caso de que, por alguna razón financiera, económica técnica o de otra índole no sea posible desarrollar el proyecto por parte de la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A., dicho evento no se considerará un incumplimiento por parte de la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A. , quien solo realizara la devolución de los aportes y se resolverá el contrato. 6504 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
1.14 El Contrato Comercial de Reserva de Inmueble de l 2 de mayo de 2022, establece unas cláusulas que limitan la responsabilidad de la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A , impidiendo alguna penalidad en su contra derivada del incumplimiento en el desarrollo del proyecto, pero vinculando la exigibilidad de la Cláusula Penal en contra del consumidor, aun cuando la Constructora no cumpla con sus obligaciones.
1.15 Pese a que se agotó el requisito de procedibilidad realizando el reclamo ante la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A, la misma continuó ejerciendo su posición respecto a que aplicaría la Cláusula Penal a la señora LINA ALEJANDRA MEDINA, quien no tiene capacidad económica para dar continuidad con la negociación.
1.16 La señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ, mayor de edad, identificada con cédula
tiene capacidad económica para dar continuidad con la negociación.
1.16 La señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.090.356 de Buga, le otorgo Poder al abogado MAURICIO MOSQUERA RODRIGUEZ para instaurar Acción de Protección al Consumidor en contra de
la CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A.
2. Pretensiones La Parte activa solicitó que se ordene a la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. a reintegrarle la totalidad de los recursos aportados por la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMÍREZ sin deducción alguna e indexados, los cuales ascienden a la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($14.000.000,00 ) aduciendo que la Cláusula Penal establecida en el contrato, se trata de una cláusula abusiva. Así mismo, la accionante solicitó que se ordene a la constructora JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. abstenerse de efectuar cualquier cobro posterior.
3. Trámite de la Acción El 22 de marzo de 2024, mediante Auto N o. 38088, este D ependencia admitió demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-380862-00010 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
al extremo demandado tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-380862-00010 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso señalar q ue obra en el plenario solicitud de retiro de la demanda proveniente de la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAM ÍREZ, frente a lo cual est a Delegatura despachó desfavorablemente mediante Auto No. 38663 del 29 de abril de 2025 atendiendo a que la demanda ya se encontraba notificada a l extremo pasivo, por lo cual se le requirió a la parte demandante para que dentro del término de ejecutoria, si lo consideraba procedente, presentara solicitud de desistimiento de las pretensiones, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código General del Proceso.
Por su parte , dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada presentó contestación a la demanda, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-380862-00011 del expediente, donde se anexó documento titulado: “Acta de Conciliación Extrajudicial en Derecho No. 00665”. Posteriormente, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada mediante Fijación en Lista No. 075 del 12 de mayo de 2025.
4. Pruebas El Despacho encuentra que con las pruebas documentales allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la demanda es suficiente para proceder a dictar una sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demás medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia.
fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demás medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia.
6504 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
4.1 Parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera n como pruebas los documentos obrantes en bajo los consecutivos No. 23-380862-00000 del expediente.
A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en bajo los consecutivos No. 23-380862-00011 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: «Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: «Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ». (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada , considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, debido a que cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar configurada «la cosa juzgada », como pasa a explicarse:
2. De la cosa juzgada
Tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto a lo cual este Despacho trae a colación la Sentencia C-100 del 2019, Magistrado Ponente Doctor Alberto Rojas Río, donde se establece que:
«La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva,
Doctor Alberto Rojas Río, donde se establece que:
«La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter Partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una 6504 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio».
Por su parte, la Ley 2220 de 2022 establece que la “conciliación” es método alternativo de solución de conflictos dirigido a promover el acceso a la administración de justicia a través de una vía diferente a la justicia estatal formal, donde las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que puede promover fórmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger. Adicionalmente, el acta contentiva de un acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada1.
ayuda de un tercero que puede promover fórmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger. Adicionalmente, el acta contentiva de un acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada1.
Así mismo, el cuerpo normativo mencionado, establece los elementos que deberá reunir un acta de conciliación para surtir los efectos jurídicos de cosa juzgada, a saber:
- lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación; 2) nombre e identificación del tercero conciliador; 3) identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia; 4) relación sucinta de los hechos motivo de conciliación; 5) relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; 6) el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas; 7) si el acuerdo es parcial, constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia del arreglo y aquellos que no lo fueron; 8) aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente , cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales; y 9) la firma del acta de conciliación se aplicará lo invocado en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
Finalmente, la ley 2220 de 2022 en su artículo 6° autoriza el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo del proceso conciliatorio, en los siguientes términos:
que la modifique, sustituya o complemente.
Finalmente, la ley 2220 de 2022 en su artículo 6° autoriza el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo del proceso conciliatorio, en los siguientes términos:
Inciso 5°: «El uso de medios digitales o electrónicos es aplicable en todas las actuaciones, entre otras, para llevar a cabo las comunicaciones tanto con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias a través de videoconferencia , teleconferencia o por cualquier otro medio tecnológico, así como, la incorporación de documentos, el archivo de la actuación y su posterior consulta. Inciso 6°: «A partir de la vigencia de la presente ley cuando se decida por la realización de la conciliación por medios digitales o electrónicos, todo el trámite conciliatorio se deberá digitalizar y cuando sea posible automatizar. En dicho caso, se deberá posibilitar, entre otros, la presentación de la solicitud y radicación digital, el reparto digital, la formación de expedientes y guarda de la información por medios digitales, el acceso al expediente, las notificaciones, la gestión documental digital de la información, la preparación de las actas y constancias, su firma y la interoperabilidad con otros sistemas de información».
3. Caso concreto En el asunto de la referencia la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAM ÍREZ presentó demanda contra la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. identificada con NIT. 800.094.968-9, requiriendo que se ordene a la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. a reintegrarle la totalidad de los recursos aportados por la señora LINA ALEJANDRA MEDINA
800.094.968-9, requiriendo que se ordene a la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. a reintegrarle la totalidad de los recursos aportados por la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ, debidamente indexados, los cuales ascienden a la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($14.000.000,00), aduciendo que la Cláusula Penal establecida en el contrato
1 Artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. 6504 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 6
de reserva de l bien inmueble, celebrado entre las partes del presente proceso , constituye una cláusula abusiva.
Esta Delegatura, luego de revisar el sistema de trámites de esta Entidad, evidenció que el 12 de abril de 2024, la sociedad demandada presentó contestación a la demanda, donde aportó bajo consecutivo No. 23-380862-00011-03, un documento denominado “Acta de Conciliación Extrajudicial en Derecho No. 00665” con fecha del 15 de marzo de 2024, tal y como observa en los fragmentos pertinentes que se insertan a continuación:
Y donde figura como convocada:
Así mismo,en el acta se señalan como asistentes a la audiencia de conciliacióm, a los siguientes:
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Registrando en el acta, transcripción de los hechos relatados en el escrito de demanda objeto del presente proceso y como pretensión de la convocante, la devolución de la suma de CATORCE
Registrando en el acta, transcripción de los hechos relatados en el escrito de demanda objeto del presente proceso y como pretensión de la convocante, la devolución de la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($14.000.000,00), en favor de la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMÍREZ, quien funge como demandante dentro presente proceso.
Señalando además que el acuerdo conciliatorio logrado comprende la totalidad de las pretensiones incoadas por la Parte convocante, así:
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En virtud de lo anterior, este Despacho concluye que dentro d el asunto que nos ocupa con radicado No. 23 - 380862, la Parte Demandante y la Parte Demandada, así como el objeto de litigio, resultan idénticos tanto a la Convocante y Convocada , así como a los hechos y pretensiones descritos en el Acta de Conciliación Extrajudicial en Derecho No. 00665 arriba referida, la cual fue firmada electrónicamente2 por la profesional que actuó en calidad de conciliadora, la abogada ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE, adscrita al Centro de Conciliación “Justicia Alternativa”, con autorización de funcionamiento bajo Resolución No. 1999 del 17 de julio de 2007.
El Despacho , adicionalmente, observa que el documento contentivo de l referido acuerdo conciliatorio respecto a idénticas pretensiones objeto del presente proceso, se puso de presente a la Parte Demandante por Fijación en Lista No. 075 del 12 de mayo de 2025 mediante la cual se
conciliatorio respecto a idénticas pretensiones objeto del presente proceso, se puso de presente a la Parte Demandante por Fijación en Lista No. 075 del 12 de mayo de 2025 mediante la cual se efectuó el traslado de las excepciones de mérito dentro del presente proceso , tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-380862-00013 del expediente , no evidenciándose pronunciamiento posterior alguno dentro del plenario.
Finalmente, respecto a la debida aceptación del acuerdo por parte de sus intervinientes , el Despacho verifica que bajo consecutivo No. 23-380862-00011 dentro los anexos del acta de conciliación referido, obra evidencia de aceptación, así:
Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente caso se trata de los mismos sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones sobre los cuales ya se estableció un acuerdo conciliatorio extrajudicial, no existe mérito o causa suficiente para que este Despacho se pronuncie al respecto nuevamente.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones de esta acción, declarándose probada la excepción de “Cosa Juzgada” y se le insta a la accionante de ntro de este proceso, la señora LINA ALEJANDRA MEDINA RAMIREZ , para que se abstenga de presentar otra demanda por los mismos hechos y mismas pretensiones.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2 Con fundamento en los ordenado por la ley 527 de 1999.
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2 Con fundamento en los ordenado por la ley 527 de 1999. 6504 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 9
RESUELVE
PRIMERO: Declarar configurada la «COSA JUZGADA», de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6504 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025