SIC - Sentencia 6505 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6505 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370633
Demandante: JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY
Demandado: INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 17 de agosto de 2023, el señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto de los servicios contratados y prestados bajo condiciones no pactadas , solicitando como medida de reparación la devolución total del dinero pagado por la suma de DIEZ
MILLONES DE PESOS ($10.000.000).
respecto de los servicios contratados y prestados bajo condiciones no pactadas , solicitando como medida de reparación la devolución total del dinero pagado por la suma de DIEZ
MILLONES DE PESOS ($10.000.000).
1.2. Mediante Auto No. 53991 del 12 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 13 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico diego0117977@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 3 de marzo de 2022, el señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY se comunicó con INVERSIONES RAMÍREZ Y SUBASTAS S.A.S. , interesado en participar en subastas de vehículos salvamento, ofrecidas por dicha sociedad en calidad de intermediaria.
2.2. Para poder participar en la subasta, la sociedad demandada solicitó al demandante la
vehículos salvamento, ofrecidas por dicha sociedad en calidad de intermediaria.
2.2. Para poder participar en la subasta, la sociedad demandada solicitó al demandante la consignación de una garantía por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Dicha suma fue consignada el 4 de marzo de 2022 a la cuenta de BANCOLOMBIA No. 007-000-010-41.
6505 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
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2.3. El día 6 de abril de 2022, la sociedad demandada informó al señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY, por medio de la aplicación WhatsApp, que había sido adjudicatario de una motocicleta marca KTM DUKE 200 NG, modelo 2021, de placas UCJ -92F, por valor de DIEZ
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000).
2.4. Posteriormente, la demandada le envió una liquidación en la que, además del valor del vehículo, se incluyeron otros conceptos como prorrateo de SOAT, revisión técnico -mecánica, impuesto del vehículo, comisión por intermediación, y documentos de traspaso, ascendiendo el valor total
a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
PESOS ($11.429.650).
2.5. El demandante fue informado de que contaba con un plazo de tres (3) días hábiles para consignar el valor liquidado, bajo advertencia de perder la garantía inicial si no lo hacía. En consecuencia, el señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY procedió a realizar la segunda
consignar el valor liquidado, bajo advertencia de perder la garantía inicial si no lo hacía. En consecuencia, el señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY procedió a realizar la segunda consignación. Tras ello, recibió un correo electrónico de la sociedad demandada solicitándole diligenciar y enviar documentos requeridos para iniciar el trámite de traspaso, los cuales fueron remitidos el día 11 de abril de 2022 mediante la empresa Servientrega.
2.6. Sin recibir respuesta por parte de la sociedad durante los siguientes días, el demandante se comunicó nuevamente los días 29 de abril y 10 de mayo de 2022, sin obtener solución. El día 31 de mayo de 2022, finalmente obtuvo respuesta, y le informaron que se encontraban a la espera del juego de improntas para efectuar el traspaso.
2.7. El 9 de junio de 2022, un asesor de la demandada indicó mediante mensaje de voz que el vehículo ya estaba listo. No obstante, también le fue informado que debía pagar un saldo adicional de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) por concepto de reparación del vehículo. Ante esto, el actor manifestó su inconformidad con dicho cobro, dado que adquirió el vehículo en el estado en que se encontraba para realizar personalmente las reparaciones necesarias, sin que existiera condición alguna de que debía se r reparado por la sociedad o por la aseguradora.
2.8. Debido a su negativa a pagar dicha suma adicional, la sociedad indicó que no se concretaría el negocio y que se procedería a la devolución del dinero, exceptuando el millón inicialmente consignado, situación con la que el accionante no estuvo de acuerdo, pero que aceptó bajo
negocio y que se procedería a la devolución del dinero, exceptuando el millón inicialmente consignado, situación con la que el accionante no estuvo de acuerdo, pero que aceptó bajo protesta. En consecuencia, envió la certificación bancaria solicitada para tramitar la devolución.
2.9. Desde el 28 de junio de 2022, la sociedad demandada ha incumplido reiteradamente su promesa de devolución, proporcionando excusas y cambiando en múltiples ocasiones la fecha del reembolso. El día 5 de agosto de 2022, un asesor identificado como Juan Esteba n informó al consumidor que la devolución se realizaría el 16 de agosto. Posteriormente, indicó que por un error sería reprogramada para el 19 de agosto, y luego que se efectuaría en efectivo, requiriendo el desplazamiento del demandante a las oficinas en Itagüí o Bello, Antioquia, a pesar de que él reside en la ciudad de Bogotá.
2.10. Luego de varias comunicaciones adicionales, el día 1 de septiembre de 2022, el asesor indicó que ya no debía viajar, pues se optaría nuevamente por la consignación bancaria. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda dicha consignación no se ha efectuado.
2.11. El señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY presentó reclamo verbal el día 9 de junio de 2022, sin que el proveedor haya expedido la constancia respectiva ni emitido respuesta alguna.
2.12. Hasta la fecha, la sociedad INVERSIONES RAMÍREZ Y SUBASTAS S.A.S. no ha efectuado la devolución del dinero consignado ni ha dado solución efectiva a la controversia, lo que ha generado una afectación económica directa al demandante.
3. Pretensiones
devolución del dinero consignado ni ha dado solución efectiva a la controversia, lo que ha generado una afectación económica directa al demandante.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por los servicios no prestados bajo las condiciones inicialmente pactadas. El monto reclamado asciende a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), a título de efectividad de la garantía legal. 6505 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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4. De la contestación de la demanda
La sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-370633- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del consumidor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY al incumplir las condiciones pactadas en el proceso de intermediación para la adquisición de un vehículo mediante subasta, al exigir cobros no acordados previamente, no entregar el bien adjudicado y omitir la devolución oportuna del dinero recibido, y, en caso de comprobarse dicha vulneración, si le asiste al consumidor el derec ho a obtener la devolución del monto pagado, a título de efectividad de la garantía legal, conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.
6505 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conoc ido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conoc ido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y
satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no concretar la entrega del vehículo adjudicado al señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY en las condiciones inicialmente pactadas, exigiendo pagos adicionales no acordados y omitiendo la devolución del dinero tras la frustración del negocio; y ii) si,
JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY en las condiciones inicialmente pactadas, exigiendo pagos adicionales no acordados y omitiendo la devolución del dinero tras la frustración del negocio; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución de las sumas entregadas por el consumidor, a título de efectividad de la garantía legal.
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado. 6505 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
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El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11
proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY celebró un acuerdo con la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S., con el propósito de adquirir, mediante subasta, una motocicleta marca KTM DUKE 200 NG, modelo 2021, por valor de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000). No obstante, el proveedor incumplió de manera total con la entrega del bien adjudicado, al exigir posteriormente pagos adicionales no pactados inicialmente, condicionar la entrega a dichos pagos y, finalmente, desistir de forma unilateral del negocio jur ídico, sin efectuar la devolución completa del dinero entregado por el consumidor, a pesar de sus reiteradas solicitudes y requerimientos.
Visto el documento que obra en el expediente bajo el consecutivo No. 23 -370633--0000000002,
entregado por el consumidor, a pesar de sus reiteradas solicitudes y requerimientos.
Visto el documento que obra en el expediente bajo el consecutivo No. 23 -370633--0000000002, correspondiente al contrato de compraventa de vehículo celebrado entre el demandante y la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S., resulta evidente para este Despacho que la sociedad demandada incurrió en actuaciones contrarias a lo estipulado en el acuerdo, no solo desconociendo la información inicialmente suministrada al consumidor, sino incumpliendo abiertamente las cláusulas contractuales suscritas por ambas partes.
Dentro del contrato objeto de análisis, la cláusula cuarta establece de manera clara las obligaciones a cargo del proveedor, en los siguientes términos:
“CUARTA. DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: EL VENDEDOR se obliga contractualmente a realizar la entrega del bien objeto de la venta (vehículo salvamento) dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la aprobación y expedición de la licencia de tránsito por parte de la Secretaría de Tránsito a nombre de Inversiones Ramírez y Subastas S.A.S., en el estado físico y jurídico en que se encuentra, libre de gravámenes, embargos, multas o cualquier otra limitación de tipo legal que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato.” (Énfasis propio).
De dicha disposición se desprende con claridad que la sociedad demandada asumió una obligación de entrega con doble contenido: en primer lugar, debía hacer entrega material del bien dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la expedición de la licencia de tránsito; y
de entrega con doble contenido: en primer lugar, debía hacer entrega material del bien dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la expedición de la licencia de tránsito; y en segundo lugar, estaba obligada a entregarlo en el estado físico y jurídico en que se encontraba al momento de la venta, sin cargas o restricciones legales que afectaran su libre disposición.
No existe, entonces, justificación válida que releve a la sociedad de dicha obligación, máxime cuando en el mismo contrato el comprador manifiesta haber sido informado del estado general del bien, y haber aceptado expresamente las condiciones físicas del m ismo. Esto se refleja con claridad en la cláusula séptima, que señala:
“SÉPTIMA. DE LA ASEGURABILIDAD, GARANTÍA Y CONDICIONES DE VENTA ESPECIALES: Al tratarse de un salvamento, EL VENDEDOR informa de manera expresa al 6505 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 6
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COMPRADOR las siguientes circunstancias, las cuales son aceptadas por el COMPRADOR en su totalidad:
“PARÁGRAFO PRIMERO. Al tratarse de un vehículo usado y/o al cual le ha expirado el término de la garantía legal, EL VENDEDOR no otorga ningún tipo de garantía respecto del mismo. Lo anterior de conformidad con la Ley 1480 de 2011. Adicionalmente, usted ha adquirido un vehículo SALVAMENTO: vehículo o partes de este, resultado de una indemnización por cualquier amparo (pérdida total, daños, hurto, responsabilidad civil –RC–, entre otros ) y que
vehículo SALVAMENTO: vehículo o partes de este, resultado de una indemnización por cualquier amparo (pérdida total, daños, hurto, responsabilidad civil –RC–, entre otros ) y que además puede presentar faltantes de partes y componentes y otros daños, no especificados ni conocidos, ocasionados por el uso o desgaste normal del vehículo y del siniestro.
“PARÁGRAFO SEGUNDO: El comprador declara que conoce y acepta que los vehículos se entregan sin batería, gasolina, aceites, líquidos y demás fluidos.” (Énfasis añadido).
Esto demuestra que el consumidor era plenamente consciente de las condiciones del bien, y que el proveedor no podía condicionar posteriormente su entrega a requisitos económicos adicionales, ni desistir del contrato sin responsabilidad.
Durante el trámite del presente proceso, INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. no solo se abstuvo de aportar prueba alguna que acreditara la entrega efectiva del vehículo o el reintegro de las sumas pagadas, sino que además guardó completo silencio frente al escrito de demanda, incumpliendo así con el deber mínimo de defensa dentro del proceso. Esta actitud procesal pasiva refuerza la conclusión sobre el incumplimiento grave de su obligación principal, así como de los deberes legales que le eran exigibles en su calidad de proveedor, conforme a lo dispuesto por el Estatuto del Consumidor.
Este comportamiento configura un incumplimiento objetivo y relevante de las obligaciones contractuales y legales a cargo del proveedor, toda vez que se privó al consumidor del bien objeto del contrato sin causa justificada ni resarcimiento alguno. Ello vul nera directamente lo previsto en los
Este comportamiento configura un incumplimiento objetivo y relevante de las obligaciones contractuales y legales a cargo del proveedor, toda vez que se privó al consumidor del bien objeto del contrato sin causa justificada ni resarcimiento alguno. Ello vul nera directamente lo previsto en los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, referidos al derecho del consumidor a recibir productos en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, al deber de información y a la eficacia de la garantía.
Dicha omisión, además de afectar la confianza legítima del consumidor en la ejecución del contrato, quebranta el principio de buena fe que rige las relaciones de consumo, y activa, por tanto, los mecanismos correctivos y sancionatorios previstos en el régimen legal vigente. En consecuencia, este Despacho concluye que INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. incumplió de manera clara y directa las obligaciones que le imponía su calidad de proveedor, lo cual hace procedente la adopción de medidas correctivas a favor del consumidor afectado, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía
Una vez determinado el incumplimiento de INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. respecto de las obligaciones contractuales asumidas frente al señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY, corresponde a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva solicitada, consistente en la devolución del dinero pagado por el bien no entregado.
El artículo 11 del Estatuto del Consumidor, en su numeral 3, dispone que, frente al incumplimiento del
corresponde a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva solicitada, consistente en la devolución del dinero pagado por el bien no entregado.
El artículo 11 del Estatuto del Consumidor, en su numeral 3, dispone que, frente al incumplimiento del proveedor en la ejecución de la obligación principal, el consumidor, en virtud de su derecho de elección, podrá elegir por la prestación del servicio en los términos inicialmente pactados o, por el contrario, podrá exigir la devolución total del precio pagado, como mecanismo de protección ante el incumplimiento injustificado de lo pactado.
En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. incumplió de manera total el contrato de compraventa suscrito con el señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY, al no entregar la motocicleta adjudicada, condicionar su entrega a pagos no pactados previamente y, finalmente, desistir unilateralmente del negocio, sin restituir la totalidad de las sumas entregadas por el consumidor, a pesar de los múltiples requerimientos realizados.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Frente a esta situación, y en ejercicio del derecho de elección consagrado en la ley, el señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY optó legítimamente por solicitar la devolución del monto total pagado, solicitud que resulta ajustada a derecho y plenamente procedente frente al incumplimiento contractual demostrado en este proceso.
Adicionalmente, este Despacho observa que la afectación sufrida por el consumidor no se limita
pagado, solicitud que resulta ajustada a derecho y plenamente procedente frente al incumplimiento contractual demostrado en este proceso.
Adicionalmente, este Despacho observa que la afectación sufrida por el consumidor no se limita únicamente a la falta de entrega del bien, sino que se agrava por la inacción injustificada del proveedor, quien no solo omitió brindar soluciones, sino que dila tó de manera indebida cualquier respuesta efectiva, desconociendo los principios de buena fe, lealtad comercial y trato digno que rigen las relaciones de consumo, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, se ordenará a INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. la devolución inmediata y total del valor pagado por el señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY, suma que ha sido debidamente acreditada y valorada por el demandante en un monto de DIEZ MILLONES DE
PESOS ($10.000.000).
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. identificada con NIT. 901.156.831-2 vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. identificada con NIT. 901.156.831-2 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal,
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES RAMIREZ Y SUBASTAS S.A.S. identificada con NIT. 901.156.831-2 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) a favor del señor JEFFERSON DAVID GARCÍA GARAY , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.670.135, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proce
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