SIC - Sentencia 6506 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6506 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370433
Demandante: PAOLA ANDREA VILLOTA ORTEGA
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora PAOLA ANDREA VILLOTA ORTEGA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un computador portátil marca ACER, modelo N20C1, identificado con el número de serie SNID: 21000779234 , solicitando que se reponga el producto defectuoso por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características al
del bien adquirido, consistente en un computador portátil marca ACER, modelo N20C1, identificado con el número de serie SNID: 21000779234 , solicitando que se reponga el producto defectuoso por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características al adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 55765 del 12 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 13 de junio de 2024 se envió un aviso de notificación a la sociedad demandada; sin embargo, este no fue recibido correctamente por la empresa. Posteriormente, el 4 de julio de 2024, la notificación fue reenviada al correo electrónico legal@corbeta.com.co, registrado como canal oficial para notificaciones judiciales en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 15 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. La señora PAOLA ANDREA VILLOTA ORTEGA adquirió un computador portátil marca ACER, modelo N20C1, identificado con el número de serie SNID: 21000779234, por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.799.000).
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ACER, modelo N20C1, identificado con el número de serie SNID: 21000779234, por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.799.000).
6506 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. Desde el 10 de marzo de 2023 , el equipo comenzó a presentar fallas en su funcionamiento, consistentes en alteraciones del color en la pantalla, apagones que dejaban el monitor completamente negro, así como un desempeño anormal del sistema operativo, que se tornó lento, se tildaba con stantemente y, en ocasiones, no respondía adecuadamente a las órdenes del usuario.
2.3. El mismo, el consumidor se comunicó de manera verbal con una asesora de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. para informar sobre las fallas del equipo y solicitar la efectividad de la garantía legal, sin que recibiera una solución oportuna al respecto.
2.4. Hasta la fecha de presentación de la demanda, el proveedor no ha emitido respuesta alguna a la solicitud de efectividad de la garantía presentada por el consumidor.
3. Pretensiones
La señora PAOLA ANDREA VILLOTA ORTEGA solicita que se declare que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. vulneró sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del producto defectuoso por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas, a título de efectividad de la garantía legal, respecto del computador portátil marca ACER, modelo N20C1, identificado con el
de similares o mejores características o especificaciones técnicas, a título de efectividad de la garantía legal, respecto del computador portátil marca ACER, modelo N20C1, identificado con el número de serie SNID: 21000779234.
4. De la contestación de la demanda
El proveedor se opuso a las pretensiones del consumidor y propuso como excepción de fondo la falta de causa para acceder a la pretensión de la demanda. Señaló que el computador portátil fue adquirido el 31 de agosto de 2022, conforme consta en la factura d e compra, y que al momento de la entrega se suministraron los manuales de usuario y de garantía, donde se indicaban tanto el uso adecuado del equipo como las condiciones para hacer efectiva la garantía.
Frente a la reclamación, informó que el equipo ingresó al servicio técnico el 24 de agosto de 2023 con reportes de fallas en la pantalla y el sistema. Tras la revisión técnica, se identificó un desajuste en el conector “Flex”, el cual fue corregido. El producto fue devuelto al consumidor el 31 de agosto de 2023 en condiciones óptimas de funcionamiento.
Sostuvo que el bien no presenta una falla que amerite un nuevo proceso de garantía bajo lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, y que los derechos del consumidor han sido debidamente atendidos. En consecuencia, solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda por no configurarse una causal legal o fáctica que justifique su procedencia.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23demanda por no configurarse una causal legal o fáctica que justifique su procedencia.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370433--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-370433--7, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Dentro de la solicitud de pruebas, l a parte demandada solicitó un interrogatorio de parte demandante, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
6506 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas
para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., en su calidad de proveedor del bien, vulneró los derechos como consumidora de la señora PAOLA ANDREA VILLOTA ORTEGA al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación directa presentada para hacer efectiva la garantía legal del computador portátil adquirido, y si, pese a haberse efectuado una reparación del equipo con posterioridad a la interposición de la demanda, dicha intervención fue suficiente para satisfacer las obligaciones legales del proveedor conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011,
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, 6506 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha ca lidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora PAOLA ANDREA VILLOTA ORTEGA, por cuanto adquirió un producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad
cabeza de la señora PAOLA ANDREA VILLOTA ORTEGA, por cuanto adquirió un producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, , se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conoc er y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio
Del análisis de la contestación de la demanda y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la efectividad de la garantía legal —en este caso, mediante la reparación del producto objeto de la reclamación — se materializó con posterioridad a la p resentación de la demanda instaurada por el consumidor en contra de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
Esta circunstancia plantea la necesidad de evaluar si dicha actuación posterior tiene entidad jurídica suficiente para configurar un hecho extintivo del derecho sustancial discutido, lo que, de ser así, habilitaría una terminación anticipada del proceso po r carencia actual de objeto, en
Esta circunstancia plantea la necesidad de evaluar si dicha actuación posterior tiene entidad jurídica suficiente para configurar un hecho extintivo del derecho sustancial discutido, lo que, de ser así, habilitaría una terminación anticipada del proceso po r carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso y en concordancia con los principios rectores del proceso judicial, particularmente el de economía procesal, así como con el interés superior de garantizar los derechos de los consumidores.
El citado artículo 281 del Código General del Proceso establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
6506 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
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Así, corresponde al Despacho verificar si, con fundamento en los elementos probatorios obrantes y en las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra suficientemente acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado por el consumidor, lo que, de comprobarse,
Así, corresponde al Despacho verificar si, con fundamento en los elementos probatorios obrantes y en las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra suficientemente acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado por el consumidor, lo que, de comprobarse, permitiría resolver el proceso sin necesidad de continuar con etapas procesales adicionales, conforme al parágrafo 3° del artículo 390 del mismo estatuto procesal, que faculta al juez para dictar sentencia anticipada cuando el objeto del litigio se ha extinguido por hechos sobrevinientes.
3.3. Caso Concreto
Previo a analizar el fondo de la controversia, es pertinente destacar que, en su escrito de contestación, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A . no controvirtió la existencia del vínculo jurídico derivado de una relación de consumo con la señora PAOLA ANDREA VILLOTA ORTEGA, originada en la compra de un computador portátil marca ACER, modelo N20C1, identificado con número de serie SNID: 21000779234. Tal circunstancia permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del consumidor, y la legitimación p or pasiva de la sociedad demandada en su calidad de proveedor, conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011.
Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente y de las manifestaciones efectuadas por la parte demandada, se encuentra debidamente probado que COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. realizó la reparación del producto mencionado, conforme consta en el documento aportado al expediente bajo el consecutivo No. 23 -370433-7--4, correspondiente al
COMERCIO S.A. realizó la reparación del producto mencionado, conforme consta en el documento aportado al expediente bajo el consecutivo No. 23 -370433-7--4, correspondiente al reporte técnico de servicio. En dicho documento se dejó constancia del diagnóstico técnico, la s acciones correctivas adoptadas (incluyendo ajuste del flex de video , restauración del sistema operativo, actualización de BIOS, y pruebas con herramienta de diagnóstico del fabricante), así como recomendaciones generales al usuario.
Dicho reporte permite concluir que la reparación fue efectivamente llevada a cabo el día 24 de agosto de 2023. No obstante, dicha reparación se produjo con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda, interpuesta precisamente ante la ausencia de una respuesta oportuna, eficaz y conforme a los parámetros de la garantía legal, frente a la solicitud del consumidor.
Esta actuación extemporánea por parte de la demandada configura un hecho extintivo sobreviniente del derecho sustancial discutido —la efectividad de la garantía legal mediante la reparación del bien— conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso. En consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensión principal del consumidor, lo que da lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto sobre dicho extremo.
Sin embargo, ello no impide al Despacho pronunciarse sobre la observancia del régimen de protección al consumidor, pues el cumplimiento tardío de la obligación por parte del proveedor no neutraliza la configuración de una vulneración al derecho fundamental del consumidor a la efectividad de la garantía legal, consagrado en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1480 de 2011. En efecto, es claro que el consumidor se vio compelido a ejercer el derecho de acción judicial
efectividad de la garantía legal, consagrado en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1480 de 2011. En efecto, es claro que el consumidor se vio compelido a ejercer el derecho de acción judicial como única vía efectiva para obtener una respuesta favorable a su reclamación, ante la inactividad o deficiente gestión por parte del proveedor en la etapa prejudicial.
Así, la conducta de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. resultó incompatible con los deberes de diligencia y eficacia que deben observarse en el marco del ejercicio de la garantía legal, máxime cuando se trata de una relación de consumo asimétrica, en la que el proveedor detenta una posición de superioridad té cnica y económica frente al consumidor, lo que impone un mayor estándar de protección.
En virtud de lo anterior, y sin perjuicio de la declaratoria de carencia actual de objeto en relación con la pretensión principal, este Despacho procederá a reconocer expresamente la vulneración de los derechos del consumidor, en particular del derecho a l a efectividad de la garantía, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. identificada con NIT.
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. identificada con NIT. 890.900.943-1 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable desplegada por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. identificada con NIT. 890.900.943-1, frente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuest o en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6506 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025