SIC - Sentencia 6507 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6507 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-265801
Demandante: ANDREA CAROLINA CAMPO LOZANO
Demandado: ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 7 de junio de 2023, la señora ANDREA CAROLINA CAMPO LOZANO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes.
1.2. Mediante Auto No. 3522 del 22 de enero de 2024, el Despacho admitió la demanda y
dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes.
1.2. Mediante Auto No. 3522 del 22 de enero de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 23 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico direccionjuridica@organizacionsorrento.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. En marzo de 2021, la demandante recibió una llamada en su teléfono celular por parte de un asesor comercial vinculado a ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S. , quien le indicó que había ganado un premio y la invitó a asistir a una reunión para ofrecerle servicios turísticos y otro premio consistente en un viaje gratuito.
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servicios turísticos y otro premio consistente en un viaje gratuito.
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2.2. El día 24 de marzo de 2021, la demandante asistió a la mencionada reunión, la cual inicialmente le informaron tendría una duración aproximada de 40 minutos; sin embargo, la reunión se extendió por más de dos horas, generándole agotamiento físico y emocional.
2.3. Durante la reunión, celebrada en las instalaciones de ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S., la demandante constató la presencia de otras personas convocadas bajo circunstancias similares. En un ambiente caracterizado por ruido alto, conversaciones cruzadas y la presión verbal ejercida por la asesora, la demandante fue inducida a firmar un contr ato de mandato el mismo día, pagando como contraprestación la suma de $1.880.000. La decisión de firmar fue tomada bajo presión, debido al cansancio, incomodidad física y confusión, además de la afirmación de la asesora de que la promoción expiraba inmediatamente.
2.4. Una vez firmado el contrato, otros asesores de la empresa solicitaron a la demandante su documento de identidad y tarjeta de crédito, procedimiento realizado en un contexto emocionalmente exaltado y sin permitirle evaluar libremente las condiciones del ser vicio adquirido.
2.5. Pese a las afirmaciones verbales de los asesores sobre la ausencia de cláusulas de permanencia y la facilidad para finalizar unilateralmente el contrato, la demandante ha
adquirido.
2.5. Pese a las afirmaciones verbales de los asesores sobre la ausencia de cláusulas de permanencia y la facilidad para finalizar unilateralmente el contrato, la demandante ha intentado en reiteradas ocasiones ejercer esta opción y solicitar la devolución del d inero pagado, obteniendo negativas por parte de ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S., bajo el argumento de no cumplir con ciertos requisitos internos.
2.6. El día 1 de marzo de 2023, la demandante radicó un derecho de petición ante ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S. , solicitando formalmente la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado, debido a las inconsistencias entre las promesas verbales y las estipulaciones del contrato escrito, específicamente en lo relativo a descuentos y condiciones ofrecidas, las cuales no coincidían.
2.7. La demandante manifiesta que el contrato suscrito no cumplía con los requisitos legales de información clara, completa y veraz, establecidos en los artículos 23, 24, 30, 34 y 47 de la Ley 1480 de 2011, ni ofrecía información suficiente sobre los derechos d e retracto y reversión del pago conforme a los artículos 47 y 51 de la misma Ley y el artículo 9 numeral 8 del Decreto 1499 de 2014.
2.8. Finalmente, la demandante señala que el contrato suscrito, presentado bajo la modalidad de mandato, constituye un mecanismo utilizado por ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S. para evadir obligaciones legales, incurriendo así en prácticas abusivas y violatorias de los derechos fundamentales del consumidor.
3. Pretensiones
HOTELES S.A.S. para evadir obligaciones legales, incurriendo así en prácticas abusivas y violatorias de los derechos fundamentales del consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al haber incurrido en violaciones relacionadas con el deber de información, la promoción engañosa, y la ausencia de la información obligatoria sobre el derecho de retracto en el contrato suscrito. En consecuencia, se solicita que se ordene la restitución inmediata de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.880.000), debidamente indexada desde la fecha de su pago hasta la efectiva devolución.
Finalmente, la demandante solicita que se condene a ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S. , al pago de las costas procesales y agencias en derecho causadas en el presente proceso.
4. La contestación de la demanda
La sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo 6507 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23265801--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional
de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S. vulneró los derechos de la señora ANDREA CAROLINA CAMPO LOZANO como consumidora, al no proporcionar información clara, veraz y suficiente sobre el contrato suscrito, así como al no incluir información obligatoria relativa al derecho de retracto, incurriendo de esta forma en publicidad engañosa y prácticas abusivas, d e acuerdo con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1499 de 2014.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta 6507 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta 6507 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en
consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza de la señora ANDREA CAROLINA CAMPO LOZANO, por cuanto adquirieron un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, con base en los hechos probados, el marco normat ivo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, la señora ANDREA CAROLINA CAMPO LOZANO interpuso demanda contra la sociedad ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S., con fundamento en la
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, la señora ANDREA CAROLINA CAMPO LOZANO interpuso demanda contra la sociedad ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto y/o terminación unilateral del contrato de mandato suscrito el 24 de marzo de 2021, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos a cambio del pago de una suma de dinero.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si la sociedad ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S. vulneró el derecho de retracto de la señora ANDREA CAROLINA CAMPO LOZANO; y, en segundo lugar, si a partir de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la parte demandada incurrió en prácticas comerciales engañosas y en una omisión del deber legal de información.
3.2.1. Publicidad engañosa
Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa se encuentra prohibida, siendo responsable el anunciante por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivas anunciadas al consumidor.
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Sin embargo, en el presente caso, este Despacho advierte que, si bien se identifican actuaciones
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Sin embargo, en el presente caso, este Despacho advierte que, si bien se identifican actuaciones por parte de la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. que podrían ser consideradas como potencialmente engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario cumplir con una carga probatoria específica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares
servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)
En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empr esa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afir maciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engañosa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.
En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fun damento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.
3.2.2. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico
suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.
3.2.2. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad d e alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco 6507 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 6
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(5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal,
contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:
“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del
existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.
En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, p lanes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.
En el caso concreto, obra en el expediente prueba suficiente que permite concluir que la vinculación contractual se originó a partir de una estrategia comercial basada en la oferta de un supuesto premio turístico, comunicado a la señora ANDREA CAROLINA CAMPO LOZANO mediante llamada telefónica realizada por un asesor de la sociedad ORGANIZACIONES SORRENTO & HOTELES S.A.S. Esta oferta, que operó como un mecanismo de captación no solicitado, fue utilizada como medio para conducirla a las instalaciones físicas de la empresa, lugar en el cual finalmente se celebró el contrato de comercialización de derechos de uso turístico el día 24 de marzo de 2021, según consta en el consecutivo No. 3 del radicado No. 23-265801-- 0.
lugar en el cual finalmente se celebró el contrato de comercialización de derechos de uso turístico el día 24 de marzo de 2021, según consta en el consecutivo No. 3 del radicado No. 23-265801-- 0.
Tales circunstancias permiten enmarcar la operación dentro de una modalidad de venta mediante métodos no tradicionales o a distancia, conforme lo previsto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, lo cual habilita al consumidor para ejercer el derecho de retracto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, tal y como se encuentra plasmado en el artículo 47 ibidem. 6507 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 7
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Sin embargo, si bien la modalidad contractual permite el ejercicio del derecho de retracto, del análisis del expediente se desprende que dicha facultad no fue ejercida dentro del término legal. En efecto, aunque la demandante allegó comunicación en la que manifiesta su intención de terminar el vínculo contractual (consecutivo No. 4 del radicado No. 23 -265801--0), no se indica fecha alguna en el documento. Adicionalmente, mediante consecutivos Nos. 5 y 6, se acredita que el mensaje de datos dirigido a la demandada, contentivo de dicha manifestación, fue enviado el 1 de marzo de 2023, es decir, casi dos (2) años después de la celebración del contrato, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente el derecho de retracto por extemporaneidad.
A pesar de lo anterior, y sin perjuicio de que no se configura una violación al derecho de retracto
por la cual no resulta jurídicamente procedente el derecho de retracto por extemporaneidad.
A pesar de lo anterior, y sin perjuicio de que no se configura una violación al derecho de retracto ni puede hablarse de publicidad engañosa en sentido técnico, sí se advierte, a partir del análisis del contrato allegado, una presunta infracción al deber legal de información a cargo del proveedor, en los términos del artículo 46 del Estatuto del Consumidor. En efecto, en el texto del contrato no se consigna disposición alguna relacionada con el derecho de retracto ni se indica al consumidor la existencia, condiciones o mecanismos para su ejercicio, como lo exige expresamente el artículo ya mencionado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014.
La omisión contractual de esta información constituye una práctica contraria al principio de información suficiente, clara y oportuna que debe regir toda relación de consumo, e impide que el consumidor ejerza sus derechos de forma efectiva y consciente, lo cual afecta la validez material del consentimiento prestado.
3.2.3. Del deber de información
El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia adquiere una intensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme al numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480, comprenden escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación
encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme al numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480, comprenden escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento de comercio o en contextos que pueden reducir su capacidad de discernimiento, como sucede en reuniones concertadas bajo el pretexto de premios o promociones, en lugares cerrados y bajo presión comercial directa.
En tales casos, el legislador impone al proveedor una carga informativa más estricta, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida destinada a corregir el desequilibrio estructural que caracteriza este tipo de relaciones de consumo.
De acuerdo con los artículos 23 y 24 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, comprensible y verificable sobre los productos o servicios ofrecidos, especialmente respecto de aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar una decisión razonada. Entre estos aspectos se incluye la existencia del derecho de retracto, las condiciones para su ejercicio, el precio total, las restricciones aplicables y el alcance de los servicios ofrecidos.
En concordancia, el numeral 4 del artículo 46 de la misma ley establece que, en los contratos celebrados mediante métodos no tradicionales o a distancia, el proveedor tiene el deber de informar de forma previa y clara la existencia del derecho de retracto, el término para ejercerlo y la vigencia de las condiciones comerciales ofrecidas.
Este deber reviste especial relevancia respecto del derecho de retracto, entendido como una facultad legal conferida al consumidor para desistir unilateralmente del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, sin necesidad de justificación y sin que ello
Este deber reviste especial relevancia respecto del derecho de retracto, entendido como una facultad legal conferida al consumidor para desistir unilateralmente del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, sin necesidad de justificación y sin que ello implique sanción o penalidad alguna.
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En el presente asunto, si bien el contexto de comercialización del contrato permite considerar que la consumidora se encontraba habilitada legalmente para ejercer el derecho de retracto, lo cierto es que su manifestación de desistimiento fue presentada en forma extemporánea. Conforme al expediente (consecutivos Nos. 3, 5 y 6), el contrato fue suscrito el 24 de marzo de 2021, mientras que la comunicación electrónica mediante la cual se manifestó la intención de retractarse fue enviada el 1 de marzo de 2023, es decir, casi dos años después de la celebración del contrato, excediendo en forma notoria el plazo legal establecido.
Sin perjuicio de lo anterior, y pese a que el derecho de retracto no fue ejercido dentro del término legal, del análisis del contrato allegado se advierte una omisión relevante en cuanto al cumplimiento del deber de información. En efecto, en el texto del contrato no s
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