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SIC - Sentencia 6508 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6508 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-266051

Demandante: JUAN CAMILO CARDONA ARANGO Demandado: YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "PUERTAS Y MADERAS CISNEROS"

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 8 de junio de 2023, el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Puertas y Maderas Cisneros, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la entrega del producto en los términos inicialmente pactados.

en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Puertas y Maderas Cisneros, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la entrega del producto en los términos inicialmente pactados.

1.2. A través del Auto No. 1274 del 16 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico jessiosorio97@icloud.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 2 de junio de 2023, el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO realizó una cotización presencial en el establecimiento de comercio denominado PUERTAS Y MADERAS CISNEROS, del cual es propietaria la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA , para la adquisición de un mueble giratorio color amaretto. El producto fue cotizado por un valor de

CISNEROS, del cual es propietaria la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA , para la adquisición de un mueble giratorio color amaretto. El producto fue cotizado por un valor de

CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000).

2.2. Ese mismo día, el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO aceptó la cotización y procedió a realizar un abono parcial del precio total, por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), quedando pactada la entrega del mueble para el día 9 de junio de 2023.

6508 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2

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2.3. Sin embargo, el día 7 de junio de 2023, la señora Lina Osorio, integrante del establecimiento comercial, se comunicó con el consumidor para informarle que el precio del mueble había sido modificado, ascendiendo a SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($620.000), lo cual representó un incremento no pactado de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) sobre el valor inicialmente acordado.

2.4. Ante esta situación, el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO manifestó su desacuerdo con la modificación unilateral de las condiciones pactadas, reiterando su interés en recibir el producto conforme al precio original. Incluso ofreció pagar la diferencia exigida en cuotas, propuesta que fue rechazada.

2.5. En lugar de cumplir con la entrega del bien en los términos pactados, la demandada ofreció al consumidor únicamente la devolución del dinero ya pagado, negándose a ejecutar el contrato

propuesta que fue rechazada.

2.5. En lugar de cumplir con la entrega del bien en los términos pactados, la demandada ofreció al consumidor únicamente la devolución del dinero ya pagado, negándose a ejecutar el contrato de compraventa en las condiciones inicialmente aceptadas por ambas partes.

2.6. El mismo día 7 de junio de 2023, el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO presentó reclamación directa de forma verbal ante el establecimiento de comercio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. No obstante, la demandada no expidió la constancia respectiva.

2.7. A la fecha de presentación de esta demanda, la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA no ha entregado el mueble solicitado ni ha ofrecido una solución distinta a la devolución del dinero, vulnerando los derechos del consumidor consagrados en el Estatuto del Consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado PUERTAS Y MADERAS CISNEROS, con ocasión del incumplimiento de las condiciones pactadas para la adquisición de un mueble giratorio color amaretto. En consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la entrega del producto en los términos inicialmente acordados.

4. La contestación de la demanda

La señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso

4. La contestación de la demanda

La señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23266051- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables. 6508 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3

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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA, en su calidad de proveedora y propietaria del establecimiento de comercio PUERTAS Y MADERAS CISNEROS, vulneró los derechos del señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO como consumidor, al negarse a entregar el mueble giratorio color amaretto en las condiciones inicialmente pactadas,

CISNEROS, vulneró los derechos del señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO como consumidor, al negarse a entregar el mueble giratorio color amaretto en las condiciones inicialmente pactadas, luego de modificar de manera unilateral el precio acordado. Y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el dere cho a obtener la entrega del producto conforme a lo estipulado originalmente, en virtud de lo establecido en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad

la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO actuó en calidad de consumidor, al haber celebrado un acuerdo de compraventa para la adquisición de un mueble giratorio color amaretto, con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha operación estuviera relacionada con una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización del producto solicitado por la parte actora y se dedica de manera habitual a la venta de este tipo de 6508 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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bienes, conforme a su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo

bienes, conforme a su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al modificar de manera unilateral las condiciones inicialmente pactadas para la venta de un mueble giratorio color amaretto, y negarse posteriormente a entregar el producto en los tér minos acordados, pese a la reclamación directa presentada por el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO. Y si, como consecuencia de dich o incumplimiento, resulta procedente ordenar la entrega del producto en las condiciones inicialmente ofrecidas, en garantía del respeto a los derechos del consumidor, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

3.2.1. Del deber de información

El derecho a la información constituye uno de los pilares fundamentales del régimen de protección al

consumidor, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

3.2.1. Del deber de información

El derecho a la información constituye uno de los pilares fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1480 de 2011. Este derecho impone al proveedor la obligación de brindar al consumidor información clara, veraz, suficiente, oportuna, comprensible y precisa sobre los productos o servicios ofrecidos, permitiéndole así adoptar decisiones razonadas, libres de error y plenamente informadas. Entre los aspectos esenciales que deben ser informados se encuentra, de manera destacada, el precio del bien, el cual debe ser comunicado de forma visible, verificable y antes de la celebración del contrato.

En el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO acudió el día 2 de junio de 2023 al establecimiento de comercio denominado PUERTAS Y MADERAS CISNEROS , donde le fue cotizado un mueble giratorio color amaretto por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000). Aceptada la oferta, el consumidor realizó un abono de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), quedando el saldo pendiente en DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($220.000). Esta operación quedó consignada por escrito en la Orden de Pedido No. 0129, documento elaborado y firmado por la señora Lina Osorio, empleada del establecimiento, donde se consignan claramente los términos de la negociación, incluyendo el precio total del producto.

Sin embargo, el día 7 de junio de 2023, es decir, dos días antes de la fecha prevista para la entrega

del establecimiento, donde se consignan claramente los términos de la negociación, incluyendo el precio total del producto.

Sin embargo, el día 7 de junio de 2023, es decir, dos días antes de la fecha prevista para la entrega del mueble, el consumidor fue contactado a través de la plataforma WhatsApp —según se acredita en los consecutivos 2 y 3 del radicado 23 -266051--0— donde se le informó que el precio cotizado contenía supuestamente un error de cálculo y que el nuevo valor del producto ascendería a SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($620.000) . En dicha comunicación, el proveedor no ofreció alternativas equitativas ni justificó razonablemente el cambio; por el contrario, presentó como únicas opciones el pago inmediato del nuevo valor o la devolución del dinero abonado, sin contemplar la voluntad del consumidor ni su derecho a mantener las condiciones inicialmente pactadas.

Resulta especialmente grave que, pese a esta modificación unilateral del precio, la parte demandada no hubiera advertido previamente al consumidor sobre la posibilidad de variación alguna, ni existiera cláusula contractual que habilitara tal ajuste. Por el contrario, el precio quedó claramente definido desde el inicio en $420.000, sin reservas ni condicionamientos. Inclusive, como muestra de buena fe y disposición a resolver el conflicto, el actor propuso cubrir la diferencia exigida mediante pagos a cuotas; sin embargo, esta solución fue rechazada por la parte demandada, quien mantuvo de manera inflexible su postura de exigir el nuevo precio de contado o proceder a la devolución del dinero abonado. 6508 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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abonado. 6508 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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Este conjunto de hechos refleja un claro incumplimiento del deber legal de información y del principio de buena fe contractual, al haber modificado arbitrariamente un elemento esencial del contrato sin mediar consentimiento del consumidor. Conforme al artículo 26 del Estatuto del Consumidor, el precio constituye un elemento determinante en la decisión de compra, por lo que su alteración unilateral, sin justificación válida y sin acuerdo del consumidor, configura una práctica abusiva y una vulneración directa a sus derechos.

La actuación de la parte demandada no solo omite el cumplimiento de los deberes legales de información, sino que genera un desequilibrio contractual injustificado, afectando la confianza legítima del consumidor y quebrantando el principio de integridad de la oferta. Esta circunstancia se ve agravada por el hecho de que el intento de modificación del precio ocurrió a escasos días de la fecha pactada para la entrega del bien, en un momento en el que el consumidor ya había organizado su logística y expectativas en torno a la adquisición.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, al haber guardado silencio la parte demandada dentro del término legal para contestar la demanda, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión, incluyendo el acuerdo inicial de precio , el abono realizado, y la negativa a entregar el producto conforme a las condiciones inicialmente pactadas.

En consecuencia, esta Delegatura concluye que la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA

abono realizado, y la negativa a entregar el producto conforme a las condiciones inicialmente pactadas.

En consecuencia, esta Delegatura concluye que la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA incumplió el deber legal de información consagrado en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1480 de 2011, al modificar de forma unilateral el precio informado, omitir una explicación suficiente y negarse a respetar las condiciones contractuales originalment e ofrecidas. Esta conducta vulnera el derecho del consumidor a recibir información veraz y transparente y a que se le respeten los términos en que celebró la transacción.

Por lo anterior, se ordenará mantener las condiciones inicialmente pactadas entre las partes, lo que implica que la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA deberá entregar al señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO el mueble giratorio color amaretto por el precio convenido de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000) , en restablecimiento pleno de sus derechos como consumidor y en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "PUERTAS Y MADERAS

CISNEROS", identificada con cédula de ciudadanía No. 1.040.323.387 y NIT. 1.040.323.387-8,

calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "PUERTAS Y MADERAS CISNEROS", identificada con cédula de ciudadanía No. 1.040.323.387 y NIT. 1.040.323.387-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora YESIKA ALEJANDRA OSORIO GARCÍA, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "PUERTAS Y MADERAS CISNEROS", que proceda a la entrega del mueble giratorio color amaretto, adquirido por el señor JUAN CAMILO CARDONA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.377.050, por el precio inicialmente pactado de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000), conforme a las condiciones acordadas en la orden de pedido No. 0129 de fecha 2 de junio de 2023.

PARÁGRAFO: La entrega del producto deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en el lugar y forma que acuerden las partes, sin que ello implique condiciones adicionales al precio y características previamente acordadas.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de 6508 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 6

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de 6508 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 6

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conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6508 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025

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