SIC - Sentencia 6509 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6509 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-376094
Demandante: ALBA CECILIA FLOREZ TAMAYO
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 26 de julio de 2023, la señora ALBA CECILIA FLOREZ TAMAYO adquirió un teléfono celular marca REALME, modelo C55 de 256 GB, por un valor de ochocientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($899.900), a través del portal web de FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
2. La demandante manifiesta que al día siguiente de la compra, el 27 de julio de 2023, el equipo presentó fallas consistentes en recalentamiento y una duración de la batería inferior a dos horas.
3. La consumidora afirma haber presentado una reclamación verbal el 27 de julio de 2023 ante el proveedor. Posteriormente, acudió al servicio técnico autorizado, donde el equipo fue ingresado para diagnóstico el 2 de agosto de 2023, bajo la orden de servicio (ODS) No. 2134731.
Pretensiones La parte demandante solicita, como pretensión principal, el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características.
Pretensiones La parte demandante solicita, como pretensión principal, el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características.
Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto No. 56795 del 12 de junio de 2024. El demandado, FALABELLA DE COLOMBIA S.A., fue notificado electrónicamente el 13 de junio de 2024.
FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a través de su apoderado judicial, contestó en tiempo, oponiéndose a las pretensiones. Argumenta que el producto fue revisado por el centro de servicio técnico autorizado, WODEN COLOMBIA S.A.S., el cual determinó que el equipo n o presentaba ninguna falla y su funcionamiento era correcto. Propuso las excepciones de mérito denominadas: "LA SOCIEDAD FALABELLA DE COLOMBIA S.A. CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE REVISAR EL PRODUCTO A TRAVÉS DEL SERVICIO TÉCNICO DERIVADO DE LA GARANTÍA
LEGAL", "INEXISTENCIA DE FALLA REITERADA COMO FUNDAMENTO DEL CAMBIO DEL
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PRODUCTO O LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO PAGADO" y "NO SE ENCUENTRA PROBADA LA FALTA DE CALIDAD E IDONEIDAD DEL BIEN OBJETO DE LITIGIO".
Pruebas
1. Pruebas del Demandante:
- Factura de compra
2. Pruebas del Demandado:
- Contestación de la demanda.
- Reporte de venta del producto.
Pruebas
1. Pruebas del Demandante:
- Factura de compra
2. Pruebas del Demandado:
- Contestación de la demanda.
- Reporte de venta del producto.
- Orden de Servicio (ODS) OM2134731 del 2 de agosto de 2023, emitida por WODEN.
- Formato de Certificación Técnica del 21 de junio de 2024, emitido por WODEN, con registro fotográfico del diagnóstico.
- Informe técnico de realme Colombia del 21 de junio de 2024.
- Hoja de vida y diploma del técnico Esneyder Alexander Quevedo Garcia, quien suscribe la certificación técnica.
Valoración de Pruebas: Este Despacho valora positivamente el acervo probatorio documental aportado por la parte demandante y demandada, el cual es conducente, pertinente y útil para esclarecer los hechos. Se destaca la certificación técnica emitida por el centro de servicio autorizado, la cual describe en detalle el proceso de revisión y los resultados de las pruebas funcionales, de estrés y de temperatura realizadas al equipo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 390, parágrafo 3° del Código General del Proceso, procedo a dictar sentencia por escrito.
Marco Legal Aplicable
1. Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor:
a. Artículo 7: Define la garantía legal como la obligación del productor/proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento de los productos. 6509 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento de los productos. 6509 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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b. Artículo 10: Establece la responsabilidad solidaria de productores y proveedores ante los consumidores. c. Artículo 11, numeral 1: Como regla general, procede la reparación gratuita de defectos. Si el bien no admite reparación, procede su reposición o devolución del dinero. d. Artículo 11, numeral 2: En caso de repetirse la falla, el consumidor puede elegir nueva reparación, devolución del precio o cambio del bien.
2. Decreto 735 de 2013:
a. Artículo 3: El productor/expendedor debe expresar por escrito las razones para aceptar, hacer efectiva de forma diferente o negar la garantía. b. Artículo 4: En caso de repetirse la falla o imposibilidad de reparación, procede la elección del consumidor entre devolución del dinero o cambio del bien. Análisis del Caso a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la relación de consumo entre las partes. La señora ALBA CECILIA FLOREZ TAMAYO ostenta la calidad de consumidora (legitimación por activa), al ser la destinataria final del producto. FALABELLA DE COLOMBIA S.A. tiene la calidad de proveedor (legitimación por pasiva), al haber comercializado el bien. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias: Del análisis integral de las pruebas, especialmente la orden de servicio No. 2134731 y las
S.A. tiene la calidad de proveedor (legitimación por pasiva), al haber comercializado el bien. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias: Del análisis integral de las pruebas, especialmente la orden de servicio No. 2134731 y las certificaciones técnicas aportadas, se establece:
1. El equipo fue sometido a revisión técnica exhaustiva por personal calificado (técnico
Esneyder Alexander Quevedo García).
2. Se realizaron múltiples pruebas documentadas fotográficamente:
a. Pruebas de temperatura en uso normal: 26-28°C b. Pruebas con cargador conectado: 28.4°C c. Pruebas de batería durante 2 horas continuas d. Pruebas de llamadas y funciones generales
3. El diagnóstico técnico concluyó: "durante las pruebas realizadas el equipo no evidencia el síntoma reportado por lo que se diagnostica (equipo funciona correctamente)".
4. Como medida preventiva, se realizó restablecimiento de parámetros de fábrica.
5. Realme Colombia, como fabricante, confirmó mediante informe del 21 de junio de 2024 que "no se evidencia falla reiterada en virtud de la garantía legal". c) Aplicación Normativa: El artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 define la garantía legal como la obligación a cargo del productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos. El artículo 10 de la misma ley establece una responsabil idad solidaria y, crucialmente, señala que para establecer la responsabilidad “bastará con demostrar el defecto del producto”.
En este caso, la carga de la prueba del defecto recae sobre el consumidor. Si bien el Estatuto del
solidaria y, crucialmente, señala que para establecer la responsabilidad “bastará con demostrar el defecto del producto”. En este caso, la carga de la prueba del defecto recae sobre el consumidor. Si bien el Estatuto del Consumidor protege a la parte débil de la relación, no la exime de su carga probatoria mínima, 6509 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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que es demostrar el supuesto de hecho de la norma que invoca, es decir, la existencia del defecto. La demandada, por su parte, demostró haber cumplido con su obligación principal frente a la garantía, que es, como regla general, la reparación del bien (artículo 11, numeral 1, Ley 1480 de 2011). En este caso, al no encontrarse defecto alguno, el proveedor procedió a realizar la revisión técnica y a emitir un diagnóstico soportado, lo cual se alinea con sus deberes legales. d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: Este Despacho concluye que no se encuentra probada la vulneración de los derechos de la consumidora. La parte demandante no logró demostrar la existencia del defecto alegado en el producto, mientras que la parte demandada, a través de pruebas técnicas idó neas, desvirtuó las afirmaciones de la demanda, probando que el celular funcionaba correctamente y dentro de los parámetros de calidad esperados. Para la Demandante Señora Alba Cecilia Florez Tamayo, este Despacho comprende plenamente su frustración al percibir que un producto nuevo no cumple con sus expectativas. La ley la protege y le otorga
esperados. Para la Demandante Señora Alba Cecilia Florez Tamayo, este Despacho comprende plenamente su frustración al percibir que un producto nuevo no cumple con sus expectativas. La ley la protege y le otorga herramientas importantes, como esta acción judicial, para defender sus derechos.
Sin embargo, es fundamental entender que para que un juez pueda ordenar el cambio o la devolución del dinero de un producto, es indispensable probar que el producto tiene un defecto. En su caso, usted afirmó que el celular se recalentaba y que la batería duraba muy poco, pero no aportó ninguna prueba, que sustentara su afirmación.
Por el contrario, la empresa demandada sí presentó un informe técnico detallado, con fotografías y mediciones, realizado por un centro de servicio autorizado. Este informe demuestra que el celular fue sometido a pruebas de estrés y que su temperatura y el rendimiento de la batería se mantuvieron dentro de los rangos normales establecidos por el fabricante.
La ley busca un equilibrio: protege al consumidor, pero exige que las reclamaciones se basen en hechos demostrables. Su palabra es importante, pero en un proceso judicial debe estar respaldada por pruebas que contradigan la evidencia técnica presentada por la otra parte. Esperamos que esta decisión, aunque no sea favorable a sus pretensiones, le ofrezca claridad sobre el funcionamiento de la garantía y la importancia de la prueba en estos procesos.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
6509 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
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III. RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad
FALABELLA DE COLOMBIA S.A, identificada con NIT. 900.017.447-8 .
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: Informar a las partes que, al tratarse de un proceso de única instancia por la mínima cuantía de la acción, contra la presente decisión NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión a través de los medios más expeditos, preferiblemente por correo electrónico, de acuerdo con los datos que reposan en el expediente.
.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6509 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025