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SIC - Sentencia 6510 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6510 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-350319

Demandante: ENRIQUE ZAPATA URBANO

Demandado: ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 04 de mayo de 2019, la parte actora suscribió un contrato de afiliación con la demandada No. 3 6179 por el ofrecimiento de un paquete de desc uento de servicios turísticos, por la suma de siete millones doscientos o chenta mil pesos ($7.280.000).

1.2. Que, en atención al contrato celebrado, e l demandante procedi ó a adquirir un viaje con la demandada un viaje para La HabanaCuba el cual fue pagado a los asesores de la demandada.

pesos ($7.280.000).

1.2. Que, en atención al contrato celebrado, e l demandante procedi ó a adquirir un viaje con la demandada un viaje para La HabanaCuba el cual fue pagado a los asesores de la demandada.

1.3. Que, el 04 de mayo de 2023, el demandante solicitó la devolución del dinero mediante correo electrónico.

1.4. Que, a la fecha de la presentaci ón de la demanda, la dem andada no otorg ó algún tipo de respuesta respecto de las solicitudes de la parte demandante.

6510 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó el retiro de la afiliación con la demandada y la devolución del dinero pagado por la afiliaci ón, correspondiente a la suma de siete millones doscientos ochenta mil pesos ($7.280.000).

3. Trámite de la acción

El día 22 de abril de 202 4, mediante Auto No. 49021, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico direccionjuridica@organizacionsorrento.com (consecutivos Nos. 23-350319-3 y 23350319-4 del 23 de abril de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ORGANIZACION SORRENTO

350319-4 del 23 de abril de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S., guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-350319-0 de fecha 03 de agosto de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

6510 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existente s, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionam iento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía leg al, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente

incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía leg al, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6510 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de ga rantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones del demandante y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23350319-0 del expediente.

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones del demandante y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23350319-0 del expediente.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Lo anterior implica que la carga probatoria de demostrar la falla sobre la cual se eleva la reclamación está en cabeza del consumidor. Para el caso en concreto, corresponde demostrar la falla en la prestación de servicios de intermediación turística, especialmente teniendo en cuenta que el demandante confiesa en la presentación de su demanda, que realizó un viaje a La Habana a través de la sociedad demandada.

Pese a lo anterior, el Despacho no evidencia que la parte demandante demostrara la existencia de la falla del servicio, ya que, el material probatorio aportado co ntiene una

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6510 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

reclamación del demandante con fecha del 04 de mayo de 2023, pese a que la afiliación

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

reclamación del demandante con fecha del 04 de mayo de 2023, pese a que la afiliación fue el 04 de mayo de 2019 de acuerdo al recibo de caja No. 11185.

Al no existir prue ba de la falla que alega la parte demandante, no es dable para este Despacho acoger las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, estas últimas serán negadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo que proyectó: Oriana Andrade Conforti 6510 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025

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