SIC - Sentencia 6511 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6511 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370432
Demandante: GERMÁN EMILIO BRAVO SANTANA
Demandado: AUSTRALIS TRIP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 17 de agosto de 2023, el señor GERMÁN EMILIO BRAVO SANTANA interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del “Contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros” No. 2155
consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del “Contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros” No. 2155 celebrado entre las partes, po r un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000)
1.2. Mediante Auto No. 55784 del 12 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 13 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico servicioalcliente@australis-co.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Culminado el término de traslado de la demanda, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 3 de octubre de 2022, el señor GERMÁN EMILIO BRAVO SANTANA asistió a una reunión presencial en las instalaciones de AUSTRALIS TRIP S.A.S., luego de haber sido contactado telefónicamente por un asesor comercial de dicha sociedad, quien le informó
reunión presencial en las instalaciones de AUSTRALIS TRIP S.A.S., luego de haber sido contactado telefónicamente por un asesor comercial de dicha sociedad, quien le informó 6511 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
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que había ganado un premio, condicionando su entrega a la asistencia a la reunión, en la que también se le ofrecería un portafolio de servicios turísticos.
2.2. Durante la reunión, que se prolongó por más de dos (2) horas, en condiciones de ruido, presión psicológica y falta de claridad en la información suministrada, el demandante fue inducido a suscribir el contrato de mandato Nro. 2155 del mismo 3 de octubre de 2022, comprometiéndose al pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) como contraprestación por servicios turísticos ofrecidos.
2.3. La suscripción del contrato fue realizada bajo presión, apelando a la supuesta inmediatez de una promoción y sin que el consumidor comprendiera plenamente el alcance de las condiciones contractuales, especialmente respecto de los descuentos prometidos, la duración del contrato y su posibilidad de terminación unilateral.
2.4. En el mismo acto, y sin una autorización consciente e informada, se le solicitó al demandante su cédula y tarjeta de crédito, con lo cual se efectuó el cobro del valor mencionado, sin haberse brindado información clara, suficiente y veraz sobre el contenid o contractual, en contravención del deber de información previsto en el Estatuto del Consumidor.
mencionado, sin haberse brindado información clara, suficiente y veraz sobre el contenid o contractual, en contravención del deber de información previsto en el Estatuto del Consumidor.
2.5. En los días siguientes, al intentar ejercer su derecho a terminar el contrato, el demandante fue impedido de hacerlo por la empresa, la cual le exigió condiciones y requisitos no estipulados previamente, negándose además a la devolución del dinero pagado.
2.6. El 5 de julio de 2023, el demandante presentó reclamación directa ante AUSTRALIS TRIP S.A.S., solicitando formalmente la terminación del contrato y la devolución de la suma pagada, invocando la figura del retracto y señalando la falta de coincidencia entre la información verbal suministrada y el contenido del contrato escrito.
2.7. A la fecha de presentación de la demanda, la empresa no ha accedido a la devolución de los dineros ni ha ofrecido solución efectiva a la reclamación formulada, persistiendo en la negativa pese a las obligaciones legales derivadas de la Ley 1480 de 2011 y demás normas aplicables en materia de protección al consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de UN
MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000).
4. La contestación de la demanda
La sociedad, AUSTRALIS TRIP S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
4. La contestación de la demanda
La sociedad, AUSTRALIS TRIP S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370432--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos del consumidor del señor GERMÁN EMILIO BRAVO SANTANA al inducirlo a celebrar un contrato mediante prácticas comerciales engañosas, presión indebida y omisión de información clara, suficiente y veraz sobre los términos
EMILIO BRAVO SANTANA al inducirlo a celebrar un contrato mediante prácticas comerciales engañosas, presión indebida y omisión de información clara, suficiente y veraz sobre los términos del servicio ofrecido, y si, en consecuencia, le asiste al demandante el derecho a obtener la devolución de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) pagada con ocasión del contrato de afiliación suscrito.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la 6511 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del
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procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor GERMÁN EMILIO BRAVO SANTANA, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este ti po de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de
artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
En el presente asunto, el señor GERMÁN EMILIO BRAVO SANTANA interpuso demanda contra la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho al retracto y/o terminación unilateral del contrato de afiliación No. 2155, celebrado el 3 de octubre de 2022, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos y reducción de tarifas en la prestación de servicios para terceros.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. vulneró el derecho de retracto del señor G ERMÁN EMILIO BRAVO SANTANA; en segundo lugar, si a partir de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la demandada incurrió en prácticas comerciales engañosas; y, finalmente, si la parte pasiva incumplió su deber reforzado de información en el marco de una m odalidad de venta no tradicional, induciendo en error al consumidor sobre las características esenciales del contrato, afectando con ello su decisión de consumo.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente
afectando con ello su decisión de consumo.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. 6511 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
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(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre
contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre y cuando se trate de bienes o servicios adquiridos a través de sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o mediante métodos no tradicionales o a distancia, tal como lo describe el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En materia de servicios, el ejercicio del retracto solo será procedente si la ejecución no ha comenzado dentro del término establecido.
En consecuencia, el derecho de retracto, además de proteger la autonomía de la voluntad del consumidor, cumple una función esencial en la garantía del equilibrio contractual, especialmente en aquellas transacciones donde la información es limitada o se puede prestar a confusión.
Traído lo anterior al caso bajo estudio, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que el contrato objeto de controversia fue suscrito el día 3 de octubre de 2022, mientras que la solicitud de retracto fue presentada el 5 de julio de 2023, esto es, más de ocho (8) meses después de celebrado el contrato.
Si bien dentro de la narración de los demandantes no se evidencia que haya hecho uso del servicio adquirido a través del contrato No. 2155, se constata que no se cumplió con uno de los presupuestos esenciales de la procedencia del derecho de retracto, cual es que su ejercicio se dé dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados desde la celebración del contrato. Por lo tanto, resulta jurídicamente improcedente declarar la resolución del contrato y, en consecuencia, la devolución del dinero por esta vía, aun cuando existieran cu estionamientos
Por lo tanto, resulta jurídicamente improcedente declarar la resolución del contrato y, en consecuencia, la devolución del dinero por esta vía, aun cuando existieran cu estionamientos sobre la calidad de la información proporcionada al momento de la contratación.
3.2.2. Publicidad engañosa
Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.
Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente caso, corren la misma suerte que aquellas relativas al derecho de retracto, toda vez que este Despacho advierte que, si bien se evidencian conductas por parte de la demandada que podrían ser calificadas como engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al
las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
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“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)
En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empr esa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se
parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afirmaciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engañosa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.
En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fundamento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.
No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente sí se advierte un incumplimiento del deber de información por parte de la sociedad demandada, lo que configura una vulneración directa al derecho a recibir información clara y suficiente que le asiste al consumidor. Por tal motivo, el análisis del presente caso se realizará a la luz de lo dispuesto en los artículos 23 y 46 del Estatuto del Consumidor.
En efecto, del examen de la demanda y de los documentos aportados al proceso, se observa que los consumidores manifiestan haber recibido información incompleta, ambigua o confusa sobre aspectos esenciales de la relación de consumo, tales como los servicios adquiridos, los descuentos aplicables a los distintos servicios y/o productos ofrecidos, las condiciones aplicables a estas promociones o descuentos, y – más importante aún - los términos relacionados con la terminación anticipada del contrato.
Estos elementos, por su incidencia directa en la toma de decisiones del consumidor, constituyen
a estas promociones o descuentos, y – más importante aún - los términos relacionados con la terminación anticipada del contrato.
Estos elementos, por su incidencia directa en la toma de decisiones del consumidor, constituyen componentes esenciales de la relación contractual, cuya omisión o presentación equívoca puede viciar el consentimiento, comprometiendo uno de los elementos esenciales de cualquier negocio jurídico, así como la validez del mismo.
3.2.3. Del deber de información
En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrada en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere una i ntensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento de comercio o en contextos en los que su capacidad de discernimiento puede verse reducida, como ocurre en ventas domiciliarias, en la vía pública, en lugares improvisados o a través de plataformas digitales.
“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de 6511 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 7
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residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio . Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. (Énfasis añadido).
En estos casos, el legislador impone al proveedor y al productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relaciones de consumo.
Conforme al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos esenciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información s e incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.
En esa misma línea, el artículo 24 exige que dicha información abarque expresamente el precio, las garantías ofrecidas, la disponibilidad del producto, la forma de entrega, el derecho de retracto
aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.
En esa misma línea, el artículo 24 exige que dicha información abarque expresamente el precio, las garantías ofrecidas, la disponibilidad del producto, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo. Sumado a lo anterior, el numera l 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, tratándose de transacciones sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e informada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.
Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla.
Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor.
Precisamente, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que el proveedor que realice ventas mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los registros necesarios, poner en conocimiento del consumidor el asiento de la tr ansacción y su propia
mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los registros necesarios, poner en conocimiento del consumidor el asiento de la tr ansacción y su propia identidad, y brindar, con antelación a la adquisición, información sobre la disponibilidad del producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega.
A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la suficiencia, claridad, comprensibilidad y oportunidad de la información suministrada al consumidor en relación con todos los elementos esenciales de la transacción. Esta valoración no solo implica constatar la existencia formal de dicha información, sino también verificar que su contenido haya sido efectivamente comprensible y accesible para el consumidor, de manera que le permitiera adoptar una decisión libre, infor mada y razonada. Solo a partir de este análisis integral será posible establecer si se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el restablecimiento pleno de los derechos del consumidor afectados por dicha omisión.
No debe perderse de vista que, en el marco del análisis subsiguiente, se aplicarán las consecuencias procesales derivadas del artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual se tendrán por ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión qu e hayan sido 6511 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 8
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afirmados en la demanda y frente a los cuales la sociedad demandada guardó silencio durante el
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afirmados en la demanda y frente a los cuales la sociedad demandada guardó silencio durante el término de traslado. Esta circunstancia procesal impone una carga relevante en el análisis probatorio, toda vez que el silencio del demandado constituye una mani festación tácita de aceptación respecto de los hechos alegados, lo que incide directamente en la valoración jurídica del incumplimiento alegado.
En el presente caso, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada —en atención a su silencio procesal —, se tiene por demostrado que el contrato fue suscrito por el señor GERMÁN EMILIO BRAVO SANTANA, luego de ser contactado telefónicamente por empleados de la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S., quienes lo convocaron a las instalaciones físicas de la empresa bajo la promesa de haber sido beneficiario de ciertos incentivos turísticos. Esta reunión tuvo lugar en un entorno marcado por condiciones de presión psicológica, deficiencias en la claridad y suficiencia de la información suministrada, así como un ambiente inadecuado para el análisis razonado y sereno de la propuesta contractual, lo que afectó de manera sustancial la libertad de dec
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