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SIC - Sentencia 6515 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6515 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-377348

Demandante: CARMEN ELISA HERRERA MEJIA Demandado: CASA Y CONFORT SAS – MUEBLES Y ACCESORIOS EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora CARMEN ELISA HERRERA MEJÍA presentó una demanda de protección al consumidor con base en los siguientes hechos, extraídos de su escrito de demanda y las pruebas aportadas: • 1.1. Entre el 26 y 27 de junio de 2023, la demandante adquirió dos sofás (uno de 2 puestos y otro de 3 puestos) en el establecimiento de comercio ubicado en la dirección CRA 7 #119-64, en el barrio Usaquén de Bogotá. • 1.2. La compra se financió mediante un crédito con ADDI por un valor de $2.457.250,00.

El correo de bienvenida de ADDI identifica la compra como realizada en "MUEBLES Y ACCESORIOS". • 1.3. El pedido inicial, identificado con el No. 23603-8426, fue emitido a nombre de "CASA Y CONFORT SAS" y pactaba la entrega para la segunda semana de julio de 2023. • 1.4. Ante el incumplimiento en la entrega, la consumidora se dirigió a la tienda el 19 de

Y CONFORT SAS" y pactaba la entrega para la segunda semana de julio de 2023. • 1.4. Ante el incumplimiento en la entrega, la consumidora se dirigió a la tienda el 19 de julio de 2023. Se le informó que la tela escogida no estaba disponible. • 1.5. Para solucionar el inconveniente, se le ofreció cambiar la tela por una de mayor calidad, sin costo adicional. La consumidora aceptó, pero la oferta inicial de compensarla con dos cojines fue retirada. • 1.6. Se generó una nueva orden de pedido, No. 23603-8591, también a nombre de "CASA Y CONFORT SAS". En este documento, una asesora escribió a mano: "Fecha máxima de entrega 20/08/2023". La fecha que arrojaba el sistema era el 8 de agosto de 2023. • 1.7. Llegado el 23 de agosto de 2023, los muebles aún no habían sido entregados, configurándose un segundo incumplimiento en los plazos pactados. • 1.8. La demandante afirma que los canales de atención al cliente de "Muebles & Accesorios" fueron ineficaces para resolver sus inquietudes. • 1.9. Finalmente, según el "FORMATO CONFIRMACIÓN DE PEDIDOS" aportado, la entrega fue programada para el 1 de septiembre de 2023. Dicho formato, así como el de "RECIBO A SATISFACCION", son de "MUEBLES & ACCESORIOS".

2. Pretensiones La demandante solicita que se ordene a la parte demandada una compensación por el incumplimiento reiterado, la cual podría materializarse de una de dos formas: • a. La entrega de dos cojines de referencia "Cojín Teddy T 45x45 Rose".

La demandante solicita que se ordene a la parte demandada una compensación por el incumplimiento reiterado, la cual podría materializarse de una de dos formas: • a. La entrega de dos cojines de referencia "Cojín Teddy T 45x45 Rose". • b. La condonación de una de las cuotas mensuales de su crédito, por valor de $204.770.

6515 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2

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3. Trámite de la Acción La demanda fue admitida por auto 86592 del 28 de junio de 2024 y notificada a las sociedades demandadas. • MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , a través de su liquidador, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que los hechos no le constan, pues ocurrieron antes de su designación, y que la relación contractual se dio con la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S., una persona jurídica distinta a la que representa. Propuso la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva". • CASA Y CONFORT S.A.S. guardó silencio durante el término de traslado de la demanda.

De conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, su silencio constituye un indicio grave en su contra y se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

4. Pruebas Se valoran en conjunto las siguientes pruebas documentales aportadas por las partes: • Por la demandante: Demanda y sus anexos (impresiones de pantalla de

y se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

4. Pruebas Se valoran en conjunto las siguientes pruebas documentales aportadas por las partes: • Por la demandante: Demanda y sus anexos (impresiones de pantalla de comunicaciones, correos electrónicos, órdenes de pedido, factura de venta, comunicaciones de ADDI, formato de confirmación de pedido y formato de recibo a satisfacción). • Por la demandada MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S.: Contestación de la demanda y sus anexos (comunicaciones y actos de la Superintendencia de Sociedades sobre el proceso de liquidación).

No se negaron pruebas por ser pertinentes, conducentes o útiles para la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Justificación de la Sentencia Escrita De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, al no haberse decretado pruebas a practicar en audiencia, este Despacho profiere la presente sentencia de forma escrita.

2. Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá aplicando exclusivamente las siguientes normas: • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). • Decretos reglamentarios pertinentes.

3. Análisis del Caso a) Relación de Consumo y Legitimación en la Causa La relación de consumo se encuentra plenamente demostrada. La señora CARMEN ELISA HERRERA MEJÍA, como destinataria final, ostenta la calidad de consumidora (legitimación por activa). La legitimación por pasiva recae en el productor y/o proveedor.

HERRERA MEJÍA, como destinataria final, ostenta la calidad de consumidora (legitimación por activa). La legitimación por pasiva recae en el productor y/o proveedor. El liquidador de MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S. (en adelante, M&A) alega una falta de legitimación, argumentando que la venta fue realizada por CASA Y CONFORT S.A.S. (en adelante, C&C). Sin embargo, este Despacho desestima dicha excepción con base en lo siguiente: • Apariencia y Grupo Empresarial: Si bien las facturas y órdenes de pedido fueron emitidas por C&C, para la consumidora existía una identidad aparente e inescindible con la marca M&A. Las pruebas demuestran que: - La compra se realizó en una tienda de "Muebles & Accesorios de Usaquén". - El crédito ADDI identifica la compra como hecha en "MUEBLES Y ACCESORIOS" y remite a esta empresa para cualquier asunto del producto. - Los formatos de "Confirmación de Pedido" y de "Recibo a Satisfacción" pertenecen a "MUEBLES & ACCESORIOS". 6515 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3

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  • La consumidora dirigió sus reclamos a los canales de atención de "Muebles & Accesorios". • Vínculo Societario: Un análisis de los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades revela que no son entidades ajenas entre sí. Ambas pertenecen a un grupo empresarial bajo el control de la persona natural MANUEL BROSNTEIN
  • Vínculo Societario: Un análisis de los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades revela que no son entidades ajenas entre sí. Ambas pertenecen a un grupo empresarial bajo el control de la persona natural MANUEL BROSNTEIN TISMINEZKY, quien actúa como matriz.

Casa y confort SAS

MUEBLES Y ACCESORIOS SASEN LIQUIDACIÓN

Por lo tanto, en virtud de la solidaridad que emana del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, ambas sociedades son responsables frente a la consumidora. b) Análisis de los Hechos Probados y la Vulneración de Derechos El Estatuto del Consumidor, en su artículo 18, establece la obligación de entregar los productos en el plazo estipulado. En el presente caso, se encuentra probado que:

1. Se pactó una "fecha máxima de entrega" para el 20 de agosto de 2023, según consta en la orden de pedido No. 23603-8591, suscrita por una representante de la demandada.

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2. La entrega se materializó en una fecha posterior, pues el formato de confirmación del pedido indica una programación para el 1 de septiembre de 2023.

3. Este retraso constituye un incumplimiento contractual y una vulneración al derecho del consumidor consagrado en el mencionado artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. c) Análisis de las Pretensiones La demandante solicita una "compensación" por el perjuicio que le causó la demora, pidiendo la

consumidor consagrado en el mencionado artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. c) Análisis de las Pretensiones La demandante solicita una "compensación" por el perjuicio que le causó la demora, pidiendo la entrega de unos cojines o la condonación de una cuota de su crédito. Si bien el incumplimiento de la demandada es claro y la frustración de la consumidora es comprensible, las facultades de este Despacho en una acción de protección al consumidor son específicas y se encuentran regladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de

2011. Estas facultades se centran en ordenar el cumplimiento de la garantía (reparación, cambio o devolución del dinero) o el cumplimiento de las condiciones contractuales, pero no se extienden a la declaración y condena por perjuicios morales o materiales.

La solicitud de la demandante, al ser una compensación económica o en especie por la mora, se traduce en una indemnización de perjuicios. El reconocimiento de este tipo de pretensiones escapa a la competencia de esta Superintendencia en sede de acción de protección al consumidor y debe ser ventilado, si la consumidora así lo desea, ante la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, aunque se reconoce la vulneración del derecho a la entrega oportuna, las pretensiones específicas de la demanda deben ser negadas por falta de competencia de este Despacho para ordenarlas. d) Conclusión Las demandadas CASA Y CONFORT S.A.S. y MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL vulneraron el derecho de la consumidora al incumplir la fecha de entrega pactada. No obstante, las pretensiones indemnizatorias formuladas no pueden ser

LIQUIDACIÓN JUDICIAL vulneraron el derecho de la consumidora al incumplir la fecha de entrega pactada. No obstante, las pretensiones indemnizatorias formuladas no pueden ser concedidas en esta instancia.

Para la demandante: Señora Carmen, este Despacho entiende perfectamente su incorformidad. Usted confió en una marca, cumplió con su parte del trato al asegurar el pago, y tuvo que soportar no solo una, sino dos demoras injustificadas en la entrega de sus muebles, además de un a atención al cliente deficiente.

La ley está de su lado al reconocer que las empresas deben cumplir lo que prometen, y en este caso, la promesa de entrega se rompió. Por eso, en esta sentencia declaramos que las empresas demandadas violaron sus derechos como consumidora. Ahora bien, es importante que usted comprenda el alcance de nuestra decisión. La ley nos da herramientas muy específicas para actuar en estos casos, que son principalmente ordenar que se repare un producto, se entregue, se cambie, o se devuelva el dinero. Lo que usted solicitó — la entrega de unos cojines o que le perdonaran una cuota — es lo que en derecho se conoce como una "indemnización de perjuicios" por el mal rato y los inconvenientes que la demora le causó. Este Despacho, en este tipo de procesos especializados, no tiene la facultad legal para ordenar el pago de esas indemnizaciones. Esa es una competencia de los jueces civiles ordinarios. Por esa razón, aunque le damos la razón en que hubo un incumplimiento por parte de las empresas, no podemos ordenar la compensación que usted pidió. Esperamos que esta explicación sea clara y le sirva para entender el porqué de la decisión.

esa razón, aunque le damos la razón en que hubo un incumplimiento por parte de las empresas, no podemos ordenar la compensación que usted pidió. Esperamos que esta explicación sea clara y le sirva para entender el porqué de la decisión. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la republica de Colombia.

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III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, consistentes en ordenar la entrega de dos cojines o la condonación de una cuota del crédito, por falta de competencia de este Despacho para decretar indemnización de perjuicios en el marco de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas procesales, por no encontrarse causadas TERCERO: Informar a las partes que, al tratarse de un proceso de única instancia por la mínima cuantía de la acción, contra la presente decisión NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN LEÓN MURCIA

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

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