SIC - Sentencia 6518 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6518 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-376189
Demandante: JAISON DUVANY FACHE MONTAÑA
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relata el demandante, señor JAISON DUVANY FACHE MONTAÑA, que su relación de consumo con la sociedad demandada se deriva de una presunta línea de telefonía fija que nunca contrató.
Manifiesta que fue reportado negativamente en centrales de riesgo por dos de udas con la demandada: una por "MOVISTAR SERVICIO FIJO" bajo la obligación No. 1921 por un valor de $228.000, con fecha de apertura del 17 de septiembre de 2022, y otra por "COLOMBIA TELEC MOVIL" bajo la obligación No. 5026 por un valor de $45.000, con fecha de apertura del 27 de septiembre de 2022. Afirma el demandante que nunca adquirió dichos productos o servicios, los cuales, según se le informó, fueron contratados y utilizados en la ciudad de Bogotá D.C. Sostiene que su lugar de residencia es la ciudad de Tunja, Boyacá, y su lugar de trabajo es el municipio de Cucaita, Boyacá, por lo que considera ilógica la supuesta contratación.
residencia es la ciudad de Tunja, Boyacá, y su lugar de trabajo es el municipio de Cucaita, Boyacá, por lo que considera ilógica la supuesta contratación. A raíz de lo anterior, interpuso denuncia penal ante la fiscalía general de la Nación por el presunto delito de falsedad personal, la cual quedó registrada bajo el Número Único de Noticia Criminal
150016099163202316696. Con base en dicha denuncia, presentó reclamación directa a la demandada.
Mediante radicado 4433231013804952, la sociedad demandada respondió negando la solicitud del consumidor, confirmando la existencia de la línea No. 2502544365 a su nombre, declarando la reclamación como desfavorable y manteniéndole la obligación de pagar los saldos adeudados y los reportes en centrales de riesgo. El demandante considera esta situación un atropello a sus derechos como consumidor, específicamente por un indebido tratamiento de sus datos personales y una vulneración a la Ley 1266 de 2008, al no haberse constatado debidamente la contratación de los servicios.
2. Pretensiones
El demandante solicita a este Despacho:
1. Que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor.
2. Que, como consecuencia, se ordene a la demandada eliminar de sus bases de datos las deudas mencionadas, expedir el correspondiente paz y salvo, y eliminar de manera
6518 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
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inmediata y efectiva los reportes negativos realizados a su nombre en las centrales de riesgo.
3. Trámite de la Acción
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inmediata y efectiva los reportes negativos realizados a su nombre en las centrales de riesgo.
3. Trámite de la Acción Mediante auto 57316 del 12 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda. Se notificó debidamente a la parte demandada a la dirección de correo electrónico registrada para notificaciones telefónica.colombia@telefonica.com el día 13 de junio de 2024
Dentro del término de traslado, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . BIC, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda. En ella, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas: "INEXISTENCIA D E RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP - SE DIO FAVORABILIDAD AL USUARIO EN SEDE DE EMPRESA" y "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO".
Fundamentó su defensa en que, tras una investigación interna motivada por el recurso de reposición del demandante (CUN 4433231013804952), reconoció la situación de suplantación, procedió a cancelar los servicios asociados a la cuenta No. 6047671921, aplicó las notas de crédito necesarias para dejar la cuenta sin saldo pendiente, y eliminó los reportes negativos en las centrales de riesgo DATACRÉDITO y TRANSUNION. Aportó como prueba una comunicación del 7 de noviembre de 2023, donde informa al demandante sob re estas gestiones y le exonera de cualquier responsabilidad derivada de la cuenta en cuestión.
4. Pruebas
del 7 de noviembre de 2023, donde informa al demandante sob re estas gestiones y le exonera de cualquier responsabilidad derivada de la cuenta en cuestión.
4. Pruebas Se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y la contestación, a los cuales se les otorgó el valor probatorio que la ley confiere. • De la parte demandante: Demanda, denuncia ante la Fiscalía , reclamación directa y respuesta del proveedor. • De la parte demandada: Contestación de la demanda , soportes internos del estado de los servicios y de la cuenta , consultas en centrales de riesgo , y comunicaciones dirigidas al demandante donde se informa la favorabilidad de su caso.
No se encontraron méritos para rechazar ninguna de las pruebas documentales aportadas.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales correspondientes y en ausencia de vicios que invaliden la actuación, este Despacho procede a dictar sentencia escrita, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), al versar la controversia sobre asuntos de mínima cuantía donde las pruebas obrantes son suficientes para decidir de fondo.
1. Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá a la luz del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), principalmente.
2. Análisis del Caso
a) Legitimación y Relación de Consumo: 6518 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a) Legitimación y Relación de Consumo: 6518 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Se encuentra demostrada la legitimación por activa del señor JAISON DUVANY FACHE MONTAÑA, quien, aunque no buscó la relación de consumo, se vio expuesto a ella por el uso no autorizado de sus datos personales, lo que lo sitúa como consumidor afectado en lo s términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. La legitimación por pasiva recae en COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . BIC, en su calidad de proveedor de los servicios que originaron la controversia. b) Análisis de Hechos Probados y Aplicación Normativa: El eje de la controversia es la contratación de servicios de telecomunicaciones y el subsecuente reporte en centrales de riesgo a nombre del demandante, sin que este hubiese prestado su consentimiento. El derecho fundamental de todo consumidor es el derecho de elección , consagrado en el numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, que establece la facultad de "Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores". Este derecho implica, en su núcleo esencial, que ninguna relación de consumo puede ser impuesta. La voluntad del consumidor es la piedra angular de cualquier negocio jurídico en este ámbito. En el presente caso, la demandada activó servicios y generó obligaciones pecuniarias a nombre del demandante sin que este lo hubiera solicitado o consentido. Esta actuación constituye una vulneración directa y flagrante a su derecho de elección. La carga de la prueba sobre la existencia
En el presente caso, la demandada activó servicios y generó obligaciones pecuniarias a nombre del demandante sin que este lo hubiera solicitado o consentido. Esta actuación constituye una vulneración directa y flagrante a su derecho de elección. La carga de la prueba sobre la existencia y validez de la relación contractual recae sobre el proveedor, quien debe demostrar que el consumidor efectivamente aceptó la oferta, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. En su respuesta del 7 de noviembre de 2023, la propia demandada admite la imposibilidad de aportar las pruebas del contrato, manifestando: "Le informamos que no fue posible recuperar de nuestra base de datos los documentos antes relacionados, razón por la cual no es posible hacer entrega de estos". Esta confesión, sumada a la investigación interna que culminó con la exoneración del demandante, confirma para este Despacho que la contratación fue irregular y que, en efecto, se vulneraron los derechos del consumidor. c) Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado: Ahora bien, la sociedad demandada, en su escrito de contestación y con las pruebas aportadas, demostró haber tomado acciones correctivas con posterioridad a la reclamación del consumidor y antes de proferirse este fallo. Específicamente, mediante comunicación del 7 de noviembre de 2023, se certificó la eliminación de la obligación No. 6047671921 y el retiro de los reportes negativos de las centrales de riesgo. Esta situación configura lo que la jurisprudencia ha denominado "hecho superado". Esta figura procesal se presenta cuando, durante el trámite de la acción, la parte accionada satisface por completo las pretensiones del demandante, haciendo que un pronunciamiento del juez que ordene hacer lo que ya se hizo, resulte inane e innecesario.
procesal se presenta cuando, durante el trámite de la acción, la parte accionada satisface por completo las pretensiones del demandante, haciendo que un pronunciamiento del juez que ordene hacer lo que ya se hizo, resulte inane e innecesario. En este caso, las pretensiones materiales del demandante eran la eliminación de la deuda y el retiro de los reportes negativos. Al haber la demandada acreditado el cumplimiento de estas solicitudes, las órdenes que este Despacho pudiera impartir en el mism o sentido carecerían de objeto. No obstante, es imperativo para este Despacho aclarar que el hecho superado no elimina la vulneración del derecho que ya se consumó. Simplemente, hace innecesario un mandato judicial para su restablecimiento material. Por ello, es procedente declarar la vu lneración del derecho, 6518 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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pero abstenerse de impartir las órdenes solicitadas, pues estas ya fueron ejecutadas voluntariamente por el demandado. Para el demandado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC: Este Despacho reconoce la diligencia que usted, como proveedor, demostró al rectificar la situación del consumidor una vez que su caso escaló a través de los recursos internos. La cancelación de la deuda y la eliminación de los reportes negativos son accio nes que se ajustan a derecho y evidencian una voluntad de enmendar el error. Sin embargo, es preocupante y reprochable que la situación haya llegado a este punto. La suplantación de identidad es un flagelo que causa graves perjuicios a los ciudadanos, afectando
a derecho y evidencian una voluntad de enmendar el error. Sin embargo, es preocupante y reprochable que la situación haya llegado a este punto. La suplantación de identidad es un flagelo que causa graves perjuicios a los ciudadanos, afectando su buen nombre, su historial crediticio y su tranquilidad. Un proveedor de su envergadura tiene el deber legal y ético de implementar protocolos de seguridad robustos y fiables para la validación de identidad en todos sus canales de venta, especialmente en los no presenciales. La respuesta inicial, que negaba la reclamación basándose en una supuesta "CONFRONTACION APROBADA", y la posterior incapacidad de aportar los soportes del contrato, revelan una falla sistémica en sus procesos. No es admisible que un ciudadano deba agotar la vía de la denuncia penal y la acción jurisdiccional para que se corrija un error que nunca debió ocurrir. Se le exhorta a revisar y fortalecer de manera crítica y profunda sus mecanismos de verificación de identidad. La confianza del consumidor no solo se construye ofreciendo productos de calidad, sino garantizando la seguridad y el respeto de sus datos personales en cada interacción. Prevenir estas situaciones no solo protege al consumidor, sino que salvaguarda su propia reputación y evita el desgaste innecesario del aparato judicial. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P ,
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P , identificada con NIT 830.122.566, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
QUINTO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6518 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
KEVIN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6518 2025-07-072025
el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6518 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025