SIC - Sentencia 652 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 652 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-167437
Demandante: CAROLINA PELAEZ NEGRO
Demandado: INVERSIONES FECHER SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el a rtículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el extremo demandante adquirió siete Cubrelechos doble faz, por la suma de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos pesos M/cte. ($643.300).
1.2. Expreso el accionante que “No han entregado los cubrelechos ni me han devuelto el dinero”.
1.3. Así midmo manifiesta la quejosa que, las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 18 de enero de 2024, toda vez que no le han entregado los productos adquiridos.
1.3. Así midmo manifiesta la quejosa que, las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 18 de enero de 2024, toda vez que no le han entregado los productos adquiridos.
1.4. Frente a reclamación expreso que, la realizo de manera verbal del 18 de enero de 2024 y no le han dado respuesta.
2. Pretensiones:
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
2. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción:
El día 17 de junio de 2024 mediante Auto No. 74681, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección 652 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo fecherventas1@gmail.com (fls. 24-167437-01), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En cuanto a la contestación de la demanda y d entro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 18 de junio de 2024 y presento un memorial el 28 de junio de 2024, dentro del término legal para contestar, que finalizaba el 4 de julio de 2024. para efectuar la contestación de la demanda.
demandado fue notificado el 18 de junio de 2024 y presento un memorial el 28 de junio de 2024, dentro del término legal para contestar, que finalizaba el 4 de julio de 2024. para efectuar la contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-16743707 donde manifiesta expresamente que “se confirma con la señora Carolina que el producto solicitado le estará llegando a sus instalaciones y una vez este le llegue. Ella constata calidad y productos y de esta manera quedara a satisfacción y retirara las demanda realizada ante este despacho.”.
. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-167-437-00 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas.
CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de m ínima cuant ía que versen sobre la acci ón de protecci ón al consumidor, en los siguientes términos:
verbales sumarios de m ínima cuant ía que versen sobre la acci ón de protecci ón al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así mismo, el artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son: 652 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 3
numeral 3° del artículo en mención, estos son: 652 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios. − Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios. − Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía. − Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. − Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores. En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los siete cubrelechos adquiridos, objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
- De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona
establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfac ción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del ar tículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio qu e reposa en el consecutivo No. 24-167437-00 del expediente y mediante las manifestaciones efectuadas por el actor a través del escrito de demanda, las 652 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar no hizo alusión a lo manifestado por la demandante, en virtud del cual se acredita que adquirió 7 cubrelechos, por un valor de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos pesos M/cte. ($643.300).
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente
cubrelechos, por un valor de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos pesos M/cte. ($643.300).
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó las transacciones y mantuvo la voluntad de adquirir lo bienes of recidos, lo que origino la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento en el consecutivo No. 24-167437-00 del expediente.
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo
de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Descendiendo al caso en particular, es claro que el los bienes adqui ridos por el consumidor no fueron entregadas en el tiempo estipu lado, además que no existe justificación por parte de la pasiva frente a la solicitud realizada por la accionante.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó la compra , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la entrega del producto, pues la no entre o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se adquirió el bien.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no entrega oportuna del b ien adquirido , situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que como consumidor no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó, en su pretensión principal el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de
su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó, en su pretensión principal el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas ; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero 652 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) y que finalmente no se entregó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de cumplir con el tiempo de entrega y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la
responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos pesos M/cte. ($643.300), pagados por los siete Cubrelechos doble faz color objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES FECHER S.A.S ., identificada con NIT 901158089-2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INVERSIONES FECHER S.A.S., identificada con NIT 901158089-2, que, a favor de CAROLINA PELAEZ NEGRO, identificada con cédula de ciudadanía N . º 1110477072, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos pesos M/cte. ($643.300), pagados por los siete Cubrelechos doble faz, en caso de no haberlo hecho.
parágrafo, reembolse la suma de de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos pesos M/cte. ($643.300), pagados por los siete Cubrelechos doble faz, en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de trans porte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
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Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual 652 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
652 2025-01-202025 007 21 de Enero de 2025