SIC - Sentencia 6520 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6520 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-376143
Demandante: JAIBER ALEXANDER GARCIA CRUZ
Demandado: FONDO ANDINO DE VIVIENDA Y DESARROLLO SAS (antes MIPRECIO.COM
S.A.S.)
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se establecen los siguientes
hechos:
1. El día 09 de julio de 2023, el señor JAIBER ALEXANDER GARCÍA CRUZ fue abordado en el parque principal de Acacias, Meta, por una persona que le mostró una "raspa y gana" indicándole que era ganador de un viaje al eje cafetero.
2. Posteriormente fue conducido a un punto de atención ubicado en una plazoleta de comidas frente al parque principal, donde el asesor Jimmy Andrés Lozada le ofreció diversos planes turísticos.
3. Se le informó que para obtener el viaje ganado debía adquirir los servicios de intermediación ofrecidos por MIPRECIO.COM S.A.S., prometiéndole como obsequio adicional un pasadía en un glamping ubicado en La Cuncia, vía Villavicencio.
4. Se suscribió el Contrato No. 1033 denominado "CONTRATO DE AFILIACIÓN A LA
adicional un pasadía en un glamping ubicado en La Cuncia, vía Villavicencio.
4. Se suscribió el Contrato No. 1033 denominado "CONTRATO DE AFILIACIÓN A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA NEGOCIACIÓN Y LA REDUCCIÓN DE TARIFAS" por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), pagados mediante transferencia bancaria según consta en el comprobante de pago.
5. El 10 de julio de 2023, el consumidor intentó comunicarse con la empresa sin obtener información sobre su afiliación ni las reservaciones prometidas.
6. El 11 de julio de 2023, mediante WhatsApp, la empresa le informó que no aplicaba para el obsequio del glamping, contradiciendo lo prometido al momento de la venta.
7. El mismo 11 de julio de 2023, el consumidor presentó carta de retracto dentro del término legal de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. .
2. Pretensiones
El demandante solicita a este Despacho: El demandante solicita: • Declarar la resolución del contrato No. 1033 6520 2025-07-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Declarar que MIPRECIO.COM S.A.S. incurrió en publicidad engañosa • Ordenar la devolución de los $600.000 pagados • Condenar en costas procesales
3. Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto 88929 del 3 de julio de 2024. Se procedió a notificar al
- Ordenar la devolución de los $600.000 pagados • Condenar en costas procesales
3. Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto 88929 del 3 de julio de 2024. Se procedió a notificar al demandado MIPRECIO.COM S.A.S. al correo info@miprecio.com.co, de dicha notificación no fue posible la entrega al destinatario, así que el día 8 de octubre de 2024, por medio de auto 138995 se procedió a requerir al demandante para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia allegue los datos exactos de la dirección de notificación que permitan la ubicación de la sociedad demandada MIPRECIO.COM S.A.S , así como también se le solicitó a la DIAN, Cifin S.A.S y Experian Colombia S.A , que se le informara al Despacho si en sus bases de datos obran datos de ubicación (dirección física o de correo electrónico, números de teléfono, etc.) que correspondan al demandado MIPRECIO.COM S.A.S identificada con el NIT
901.009.055. Posteriormente, con base en la información proporcionada por las entidades antes mencionadas se le envió notificación el día 11 de septiembre de 2024 a la dirección física AV ESPERANZA #4058 OF 302 Asimismo, el día 21 de octubre de 2024 se le envió notificación a la dirección física (Calle 26 # 102-20 Edificio Buro Of. 302, Bogotá D.C.), Por último, se le notificó al correo electrónico info@fondoandinoviviendaydesarrollo.org, correo aportado por la DIAN. Fue entonces donde se acusó recibido.
102-20 Edificio Buro Of. 302, Bogotá D.C.), Por último, se le notificó al correo electrónico info@fondoandinoviviendaydesarrollo.org, correo aportado por la DIAN. Fue entonces donde se acusó recibido. Al no existir contestación de la demanda, se aplica la presunción de confesión establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, teniéndose por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
4. Pruebas Del demandante: • Conversaciones de WhatsApp donde consta el ofrecimiento del glamping y posterior negación • Comprobante de transferencia bancaria por $600.000 del 09/07/2023 • Publicidad del "Pack de Bienvenida Eje Cafetero 2023" • Carta de retracto del 11/07/2023 • Contrato No. 1033 suscrito el 09/07/2023
Decisión sobre la prueba solicitada por parte de la demandante:
El presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente, al señalar que: "(...) si el juez considera que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio, prescindirá de la audiencia y procederá a dictar sentencia (...)". Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Que, en respaldo de esta postura, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2020 (Rad. No. 47001 -22-13-000-2020-00006-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), ha sostenido que es deber del director del proceso evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el interrogatorio de 6520 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material.
Del demandado: No aportó pruebas por no contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES Esta Superintendencia es competente para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia derivada de una relación de consumo de mínima cuantía.
Marco Legal Aplicable • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) • Decreto 1499 de 2014 (Reglamentación ventas no tradicionales y a distancia) • Circular Única de la SIC
- Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) • Decreto 1499 de 2014 (Reglamentación ventas no tradicionales y a distancia) • Circular Única de la SIC Análisis del Caso a) Relación de consumo Se encuentra acreditada la relación de consumo entre el señor JAIBER ALEXANDER GARCÍA CRUZ como consumidor y MIPRECIO.COM S.A.S. como proveedor de servicios de intermediación, mediante el Contrato No. 1033 del 09/07/2023. b) Análisis de los hechos probados Las pruebas documentales, no controvertidas por el silencio del demandado, demuestran de manera fehaciente que: (i) se celebró un contrato de prestación de servicios por un valor de $600.000 el 9 de julio de 2023; el contrato se originó a través de "métodos no tradicionales", como la captación de clientes en espacios públicos; como parte de la oferta, se prometió un obsequio específico (pasadía en un glamping) que fue modificado unilateralmente por el proveedor al día siguiente de la compra ; y (iv) el cons umidor ejerció su derecho de retracto de forma oportuna y por escrito el 11 de julio de 2023. c) Aplicación Normativa: El Derecho de Retracto como Facultad Indiscutible del Consumidor. El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 fue concebido por el legislador como un mecanismo de protección especial para el consumidor en contextos de venta donde su consentimiento puede verse presionado o insuficientemente informado. La norma establece: "ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de
consentimiento puede verse presionado o insuficientemente informado. La norma establece: "ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. (...) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de (...) la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios." En el caso bajo estudio, el propio contrato firmado por las partes reconoce que la venta se efectuó mediante un "método de venta no tradicional". Por tanto, el derecho de retracto aplica de pleno derecho. El demandante celebró el contrato el 9 de julio de 2023 y presentó su carta de retracto el 11 de julio de 2023, es decir, apenas dos días después. Actuó, sin lugar a dudas, dentro del término de cinco (5) días hábiles que la ley le confiere. La consecuencia jurídica de ejercer válidamente este derecho es imperativa y no admite interpretaciones por parte del proveedor: "se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado". El proveedor no puede oponerse, condicionar la devolución o realizar descuentos de ninguna naturaleza. d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: Este Despacho concluye que COMERCIALIZADORA MIPRECIO.COM S.A.S. vulneró de manera directa y grave el derecho
o realizar descuentos de ninguna naturaleza. d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: Este Despacho concluye que COMERCIALIZADORA MIPRECIO.COM S.A.S. vulneró de manera directa y grave el derecho fundamental del consumidor a retractarse de la compra, consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Al ignorar la solicitud de retrac to y no reembolsar el dinero, el proveedor incumplió una obligación legal clara, expresa y exigible. Adicionalmente, el cambio de condiciones del obsequio prometido, evidenciado en las conversaciones de WhatsApp, constituye un indicio claro de prácticas que atentan contra el derecho del consumidor a recibir información veraz y completa, tal como lo exige el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
6520 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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Para el Demandado Este Despacho le exhorta a reflexionar sobre su modelo de negocio y el respeto que le debe a los consumidores. Las ventas que utilizan "métodos no tradicionales" son legales, pero conllevan responsabilidades y deberes ineludibles. El derecho de retracto no es una opción que el proveedor pueda conceder o negar a su arbitrio; es una potestad irrenunciable del consumidor. Ignorar una solicitud de retracto, como ocurrió en este caso, no solo constituye una violación flagrante de la ley, sino que también destruye la confianza, pilar fundamental de cualquier relación comercial sostenible. Su silencio procesal y su falta de diligencia para resolver la reclamación de
flagrante de la ley, sino que también destruye la confianza, pilar fundamental de cualquier relación comercial sostenible. Su silencio procesal y su falta de diligencia para resolver la reclamación de su cliente han derivado en esta condena judicial. El cumplimiento de la ley no es una opción, es una obligación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad FONDO ANDINO DE VIVIENDA Y DESARROLLO SAS
(antes MIPRECIO.COM S.A.S.) , identificada con NIT 901009055, vulneró el derecho del consumidor, específicamente el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FONDO ANDINO DE VIVIENDA Y DESARROLLO SAS (antes MIPRECIO.COM S.A.S.), identificada con NIT 901009055, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de del señor JAIBER ALEXANDER GARCIA CRUZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.122.116.003, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. 1033 del 9 de j ulio de 2023, es decir, la suma de $600.000
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. 1033 del 9 de j ulio de 2023, es decir, la suma de $600.000
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 09 de julio de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir
1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
6520 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Informar a las partes que contra esta sentencia no procede recurso alguno por de
ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Informar a las partes que contra esta sentencia no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6520 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025