SIC - Sentencia 6524 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6524 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-266413
Demandante: JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ
Demandado: COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 8 de junio de 2023, la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el producto adquirido.
1.2. A través del Auto No. 1487 del 17 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda
la devolución del dinero pagado por el producto adquirido.
1.2. A través del Auto No. 1487 del 17 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico comercializadorasas.fe@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 18 de marzo de 2023, la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ adquirió en el establecimiento comercial COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S . un asador grill, marca Home Element, referencia HEC215, por un valor total de CIENTO
TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137.000).
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137.000).
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. Desde el primer uso del producto, la demandante evidenció fallas funcionales, consistentes en quemaduras en las placas del asador, pese a no haber realizado un uso indebido del mismo.
2.3. En atención a la inconformidad presentada, el día 28 de abril de 2023, la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ formuló reclamación directa de forma verbal ante la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S., conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Dicha reclamación fue respaldada con la respectiva constancia expedida por el proveedor, la cual se adjunta como prueba.
2.4. A pesar del reclamo realizado, el proveedor no emitió respuesta alguna ni ofreció solución frente a las fallas denunciadas por la actora. Adicionalmente, la demandante ha intentado obtener información sobre la garantía del producto mediante comunicaciones verbales con el establecimiento de comercio, sin recibir orientación ni una respuesta formal que atienda su solicitud.
2.5. A la fecha de presentación de esta demanda, COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S. no ha ofrecido solución efectiva frente a la reclamación de la consumidora ni ha respondido por los defectos del producto.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S., con ocasión de la entrega de
por los defectos del producto.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S., con ocasión de la entrega de un asador grill, marca Home Element, referencia HEC215, que presentó fallas desde el primer uso y no fue atendido mediante el procedimiento legal de garantía. En consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el bien defectuoso, equivalente a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137.000).
4. La contestación de la demanda
La sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23266413--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del
legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, al negarse a hacer efectiva la garantía legal respecto del asador grill, marca Home Element, referencia HEC215, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la consumidora el derecho a la devolución del valor pagado por el producto, equiva lente a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137.000), conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funcione s jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011,
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la señora J ESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ actuó en calidad de consumidora, al haber adquirido un producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto 6524 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto 6524 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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intervino directamente en la comercialización del producto adquirido por la parte actora y se dedica de manera habitual a la venta de este tipo de bienes, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al entregar un producto —un asador grill, marca Home Element, referencia HEC215 — con fallas desde su primer uso y no brindar solución alguna tras la reclamación presentada; y si, como consecuenc ia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la
con fallas desde su primer uso y no brindar solución alguna tras la reclamación presentada; y si, como consecuenc ia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado por la consumidora, equivalente a
CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137.000).
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecu ado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea
una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecu ado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elec ción corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ adquirió a la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S. un asador grill, marca Home Element, referencia HEC215, por un valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137.000), suma que fue cancelada en su totalidad. 6524 2025-07-072025Sentencia DE HOJA No. 5
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Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas aportadas, la entrega del producto incumplió las condiciones mínimas de calidad e idoneidad exigidas por el Estatuto del Consumidor, ya que desde el primer uso se evidenciaron quemaduras homogéneas en ambas planchas del asador, como consta en la prueba documental allegada bajo el
entrega del producto incumplió las condiciones mínimas de calidad e idoneidad exigidas por el Estatuto del Consumidor, ya que desde el primer uso se evidenciaron quemaduras homogéneas en ambas planchas del asador, como consta en la prueba documental allegada bajo el consecutivo 2 del radicado 23-266413, en la que se aprecia claramente que no existe un deterioro atribuible a un uso inadecuado ni un desgaste anormal del producto.
Frente a dicha situación, la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ presentó reclamación directa de forma verbal el día 28 de abril de 2023, lo cual se encuentra respaldado con la constancia expedida por el proveedor, aportada al expediente bajo el consecutivo 3 del mismo radicado. Sin embargo, el proveedor no brindó respuesta alguna ni ofreció solución efectiva a dicha reclamación, incumpliendo con el procedimiento previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para el trámite de solicitudes relacionadas con la garantía legal.
Para este Despacho, los elementos probatorios resultan suficientes para concluir que COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S. incurrió en un incumplimiento objetivo del deber legal de garantía, al no responder adecuadamente frente a un defecto que afectaba el funcionamiento del producto desde su adquisición, y que fue oportunamente reclamado por la consumidora.
Recuérdese que la garantía legal, en los términos establecidos por los artículos 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y adecuado funcionamiento de los productos que comercializa. Cuando se presenta
1480 de 2011, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y adecuado funcionamiento de los productos que comercializa. Cuando se presenta un defecto que impide el uso normal del bien, y este no puede ser reparado, el consumidor tiene derecho, conforme al numeral 2 del artículo 11 ibídem, a elegir entre la reposición del bien o la devolución del dinero pagado.
Así mismo, el artículo 16 del Estatuto del Consumidor establece de manera taxativa las causales que permitirían exonerar al proveedor de responsabilidad en garantía, tales como el uso indebido por parte del consumidor, fuerza mayor, hecho de un tercero o i ncumplimiento de instrucciones de uso. No obstante, en el presente asunto, la parte demandada no demostró ninguna de dichas causales, ni dentro del trámite administrativo previo ni dentro del proceso judicial, pues guardó silencio durante el término legal para contestar la demanda.
En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión relacionados con la entrega del producto en condiciones defectuosas, la reclamación directa efectuada por la consumidora y la falta de respuesta del proveedor.
Por tanto, al haberse constatado la existencia de un defecto que afecta la funcionalidad del bien desde su adquisición y una reclamación directa no atendida por el proveedor, este Despacho encuentra probado el incumplimiento del deber de garantía, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero
En el presente caso, se encuentra debidamente probado que la consumidora detectó el defecto
11 del Estatuto del Consumidor.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero
En el presente caso, se encuentra debidamente probado que la consumidora detectó el defecto del producto desde su primer uso, al advertir quemaduras homogéneas en ambas planchas del asador grill, marca Home Element, referencia HEC215, lo cual fue informado de manera oportuna al proveedor mediante reclamación directa verbal, presentada el 28 de abril de 2023, cuya constancia obra en el expediente.
Pese a ello, no recibió una solución efectiva, y el proveedor guardó silencio ante su reclamación, sin asumir responsabilidad ni ofrecer alternativas reales de solución frente al defecto evidenciado. No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir un uso inadecuado del producto por parte de la consumidora, ni que configure alguna de las causales taxativas de exoneración previstas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor.
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Por el contrario, del análisis probatorio se concluye que la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ actuó con diligencia, al formular su reclamación dentro del término legal y aportar evidencia documental clara, en la que se constata que el daño presente en el producto no excede un desgaste normal ni obedece a un mal uso, lo cual contraviene los princip ios de idoneidad y calidad exigibles a este tipo de bienes.
En consecuencia, una vez verificada la existencia de un defecto que compromete la funcionalidad
un desgaste normal ni obedece a un mal uso, lo cual contraviene los princip ios de idoneidad y calidad exigibles a este tipo de bienes.
En consecuencia, una vez verificada la existencia de un defecto que compromete la funcionalidad y calidad del producto, así como la reclamación oportuna presentada por la consumidora y la falta de respuesta del proveedor, este Despacho concluye que resulta procedente acoger la solicitud de devolución del dinero pagado, en los términos del artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S., identificada con NIT. 901.553.853-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COMERCIALIZADORA MINIMAX S.A.S., identificada con NIT. 901.553.853-7, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($137.000) a favor de la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 24.585.608. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora devuelva a la
cédula de ciudadanía No 24.585.608. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora devuelva a la sociedad demandada el bien correspondiente, según lo previsto en el parágrafo siguiente.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la señora JESSICA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ deberá devolver a la sociedad demandada el producto identificado como asador grill, marca Home Element, referencia HEC215, a efectos de que se lleve a cabo el reembolso del dinero. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la devolución. Todos los gastos que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de
cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6524 2025-07-072025 119 08 de Julio de 2025