SIC - Sentencia 6529 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6529 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23380258
Demandante: DANIEL MAURICIO DUARTE CASTELLANOS
Demandado: MULTIMARCAS EL EDEN SAS
Ciudad: Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de (2025) Hora de inicio: 11:06 am Hora de finalización: 1:34 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.2” el señor DANIEL MAURICIO DUARTE CASTELLANOS , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.016.091.020.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.2” representante legal de la sociedad MULTIMARCAS EL EDEN SAS identificada con NIT. 901.680.012-3, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 69441 del 18 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 108 del 19 de junio de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada aria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada aria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistió el representante legal de la sociedad demandada.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P.
5. PRÁCTICA DE PRUEBAS: Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-380258--00000 del expediente.
SENTENCIA 6529 2025-07-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-380258--00000 del expediente.
SENTENCIA 6529 2025-07-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se finalizó el debate probatorio del proceso No. 23-380258, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la sociedad demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MULTIMARCAS EL EDEN SAS identificada con NIT. 901.680.012-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad MULTIMARCAS EL EDEN SAS identificada con NIT. 901.680.012-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MULTIMARCAS EL EDEN SAS identificada con NIT 901.680.012-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor DANIEL MAURICIO DUARTE CASTELLANOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.091.020, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la Bici-eléctrica Color gris modelo RX -Motor 350W, con batería de plomo extraíble, con número de chasis: XDYW2022112600001 y número de motor: 48V500W2302054, esto es la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($ 4.100.000), de conformidad con el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la sociedad accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el a rchivo
SENTENCIA 6529 2025-07-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica en estrados.
NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
Siendo la 1:34 p.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma el acta por la Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6529 2025-07-07